LOGISTICA, TRANSPORTE Y SERVICIOS LIMITADA/SOC TRANSPORTE ILZAUSPE LIMITADA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2019
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que de conformidad a lo previsto en el artículo 83 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal podrá ser declarada oficiosamente en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos que exista un vicio que irrogue alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. En este caso no concurre ninguno de los supuestos antes señalados, debiendo tenerse presente que las partes convalidaron la tramitación del asunto conforme al procedimiento sumario al no haber reclamado, de ninguna manera esta circunstancia, sin que la simplificación procesal que importa este procedimiento pueda entenderse que afecte de manera esencial o sustancial el derecho de defensa de las mismas, por lo que no cabe hacer lugar a la actuación oficial realizada en estos autos. En todo caso debe indicarse que si bien no se trata de un asunto expresamente señalado en los casos previstos en los artículos 680 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la naturaleza de la controversia si puede considerarse comprendido en aquellos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz y con ello predicar que en este caso no ha existido vicio alguno. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, debiendo la juez correspondiente dictar sentencia. Regístrese y comuníquese. Rol 1235-2019 (CIV) 2
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, debiendo la juez correspondiente dictar sentencia. Regístrese y comuníquese. Rol 1235-2019 (CIV) 2
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que de conformidad a lo previsto en el artículo 83 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal podrá ser declarada oficiosamente en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos que exista un vicio que irrogue alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.
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