1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

URRUTIA/CHAMORRO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 8º, 9°, 10° y 11°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, en la presente causa, en síntesis, don René Patricio Urrutia Valenzuela, interpuso demanda de precario en contra de Tulio Enrique Chamorro Aravena, invocando como fundamento fáctico de la acción por él enderezada la circunstancia de ser dueño del inmueble ubicado en Avenida Argentina número 234 de la ciudad de Chillán, el que singulariza pormenorizadamente en el libelo, y que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 12.647 número 8.727 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2018. 2°.- Refiere en su presentación que no obstante lo anterior, la propiedad se encuentra ocupada por el demandado Tulio Enrique Chamorro Aravena, sin que exista contrato que lo autorice a detentar la referida ocupación. Agrega además, que no existe ningún tipo de convención que lo vincule jurídicamente con el demandado, y que por ende autorice la ocupación más allá de la mera liberalidad de su parte, configurándose en la especie una situación de hecho consistente en la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato, y por mera tolerancia de su parte, no encontrándose amparada por ninguna relación contractual. 3°.- Que, el demandado por su parte contestando el libelo, señaló ser cuidador de la propiedad desde el año 1978, habiendo prestado servicio a los anteriores propietarios ya fallecidos, don José Cortés Cortés y doña Adela Henríquez Peña, para quienes efectuaba labores consistentes en cuidado, mantención, aseo y ornato de la propiedad, situación ésta que se ha mantenido hasta la fecha, en que el demandante de autos ha adquirido el inmueble sub-lite, razón por la cual sostiene tener un justo título para poseer el inmueble, alegación ésta acogida por la sentenciadora de primer grado al rechazar la demanda de autos por concluir en el considerando décimo del

Fallo

fallo que por este acto se revisa, que la ocupación de la propiedad por parte del demandado se ha iniciado con mucha anterioridad a la fecha en que el actor adquirió el dominio del bien raíz materia de este juicio, de manera que por dicho capítulo no puede atribuirse la referida ocupación a la mera tolerancia de su dueño, es decir, a su simple condescendencia o consentimiento. 4°.- Que, para la adecuada resolución del presente recurso, preciso es tener en consideración que para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En consecuencia, una vez que el demandante ha satisfecho adecuadamente la carga probatoria que pesa sobre él, corresponde al demandado demostrar que la ocupación se justifica en un título y no en la ignorancia o mera tolerancia del dueño. 5º.- Que, el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye precisamente la situación de precario prevista en el citado artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en la norma transcrita es dable determinar que el p

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Chillán, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 8º, 9°, 10° y 11°, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que, en la presente causa, en síntesis, don René Patricio Urrutia Valenzuela, interpuso demanda de precario en contra de Tulio Enrique Chamorro Aravena, invocando como fundamento fáctic

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