SIN INFORMACION

/JUZGADI DE GARANTIA DE ANCUD

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Carlos Eduardo Barahona Ramírez, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del sentenciado Mario Ernesto Ravena Rocha, quien dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada en audiencia de 18 de octubre de 2019 por doña María Angélica Islas, Jueza del Juzgado de Garantía de la ciudad de Ancud en causa RIT 603-2019. Explicó el actor que el amparado fue condenado el año 2012 por el delito de robo en lugar habitado a una pena de 400 de presidio menor en su grado mínimo, pena que no obstante encontrarse ya totalmente cumplida, fue adecuada en audiencia especial celebrada ante el Tribunal Oral en lo Penal de Castro el pasado 9 de septiembre, rebajándose la condena a 60 días de prisión en su grado máximo. Lo anterior, según indica el actor, dado que en la sanción primitiva había sido considerada la agravante de pluralidad de malhechores, derogada por las modificaciones que se introdujeron al Código Penal por la Ley 20.931. Indica el actor que actualmente el amparado cumple una nueva condena por robo, de 250 días de presidio menor en su grado mínimo, registrando como fecha término de la sanción el 23 de diciembre del presente año, restando un saldo a la fecha de interposición de la acción cautelar de 62 días. En dicho contexto señala haber solicitado en audiencia celebrada el pasado 18 de octubre se abonara para el actual periodo de reclusión del amparado los días que cumplió en exceso en causa anterior, petición que fue negada por el Juzgado de Garantía de Ancud. Entiende el actor que dada la rebaja de la primera condena del amparado la imputación como abono del exceso cumplido no sólo es un beneficio sino que un derecho que debe operar en favor del sentenciado por razones de justicia material, que se apoya en el artículo 26 del Código Penal, sin que exista impedimento alguno para abonar a la condena actual una condena sufrida en un procedimiento diverso. En consecuencia, pide que acogiéndose el amparo

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la decisión adoptada por la Juez de Garantía de Ancud que dirigió la audiencia de 18 de octubre en tanto no dispuso la imputación de los días de condena efectiva que el sentenciado cumplió en exceso en otro proceso penal cuya sanción fue readecuada por el Tribunal Oral en lo Penal. Tercero: Que huelga a decir que la circunstancias descrita en lo expositivo no posee una solución expresa en nuestro ordenamiento procesal penal, excediendo lo pedido de la establecido en materia de abonos por el artículo 348 del Código Procesal Penal, que dice relación principalmente con la imputación por el periodo en el que el sentenciado se mantuvo sujeto a medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la misma causa. Así tampoco procede lo dispuesto por el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, pues se trata de proceso que no tienen conexión temporal alguna. Cuarto: Que en la especie no existió con ocasión de la primera causa por la que fue condenado el amparado una privación de libertad injusta o que no haya tenido un fundamento legal. En consecuencia, conforme el mérito de los antecedentes reunidos, no es posible que estos jueces adquieran convicción acerca de la existencia de algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual de la persona en cuyo favor se recurre, de tal manera que no se observa infracción alguna a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, de manera que la acción de amparo deberá ser necesariamente desechada. Quinto: Que en la especie el proceder de la Jueza recurrida se ha enmarcado dentro del marco de sus atribuciones, previa investidura regular de su cargo y de conformidad a las competencias que en específico le asigna el legislador.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo interpuesto a folio 1 por Carlos Eduardo Barahona Ramírez, en representación del sentenciado Mario Ernesto Ravena Rocha, en contra de la Jueza del Juzgado de Garantía de Ancud, doña María Angélica Islas Mancilla Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 156-2019 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve Visto: A folio 1 comparece Carlos Eduardo Barahona Ramírez, abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación del sentenciado Mario Ernesto Ravena Rocha, quien dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada en audiencia de 18 de octubre de 2019 por doña María Angélica Islas, Jueza del Juzgado de Garantía de

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