JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

JOSE MANUEL FUENTES ALARCON C/ RUBEN ESTEBAN BALBOA PARRA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

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Resultado

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Hechos

VISTO: En estos autos R.U.C. 1701224612-9 y R.I.T. 0-389-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu por sentencia dictada por la Jueza Suplente doña Rosa Francisca Luque López, el seis de septiembre último, se condenó a Rubén Esteban Balboa Parra, como autor del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley 20.086, en contra de doña Johanna Pedreros Ceballos, referidos a los hechos perpetrados en esa jurisdicción, el día 4 de enero de 2018, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más a las accesorias correspondientes y la contemplada en el artículo 9 letra b) de la Ley 20.086, otorgándosele la pena sustitutiva de reclusión domiciliara nocturna, sin costas. Contra dicho fallo el abogado de confianza don Paul Chazal Garrido, en representación del acusado, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con lo prescrito en el artículo 342 letras c) y d) Y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, solicitando que esta Corte acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el proceso y ordene un nuevo juicio por un tribunal no inhabilitado, fijando día y hora al efecto, citando a todos los intervinientes. La Corte declaró admisible el recurso respecto de la causal interpuesta por la recurrente, procediendo a conocerlo en la audiencia del día siete del actual, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal hecha valer por el abogado don Paul Chazal Garrido la fundó en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, ya que en ella se omitieron los requisitos previstos en el artículo 342 letras e) y d) del mismo texto legal. Refiere, en síntesis, que los hechos que configuran la causal invocada dicen relación con una enunciación y valoración de la prueba de cargo, que se reproducen y ponderan en los considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto, de la sentencia impugnada. Enseguida argumentó el recurrente, que al establecer los hechos la sentenciadora, en el fundamento décimo cuarto de su fallo, se advierte una abierta transgresión a las reglas que para la valoración de la prueba entrega el artículo 297 del Código Procesal Penal, al impedir contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que mientras por un lado, para darlos por acreditados, le asignó valor a las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, don José Manuel Fuentes Alarcón Cabo 10 de Carabineros y don Sergio Vargas Evert, Inspector de Policía de Investigaciones, en el mismo considerando se finaliza dando por establecido "4. Que el día 4 de enero de 2018, cuando ocurrieron los hechos contenidos en el requerimiento no existieron testigos. ". Además, señaló que en dicho motivo no se dieron las razones por las cuales, a partir de las versiones de los testigos que allí señala, es posible concluir, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos que se enumeran en tal fundamento, limitándose a afirmar que el Tribunal llegó a una convicción, pero sin indicar cómo arribó a ella, omitiendo explicitar el ejercicio intelectual, de razonamientos basados en principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, producto del cual se logró una conclusión de condena y no otra. Por otra parte adujo que este cuestionamiento hacia la sentencia, cobra vital importancia, desde el momento en que ignora, pues el

Fallo

fallo el abogado de confianza don Paul Chazal Garrido, en representación del acusado, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con lo prescrito en el artículo 342 letras c) y d) Y al artículo 297, todos del Código Procesal Penal, solicitando que esta Corte acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar el proceso y ordene un nuevo juicio por un tribunal no inhabilitado, fijando día y hora al efecto, citando a todos los intervinientes. La Corte declaró admisible el recurso respecto de la causal interpuesta por la recurrente, procediendo a conocerlo en la audiencia del día siete del actual, donde se escucharon los argumentos de la Defensa y del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal hecha valer por el abogado don Paul Chazal Garrido la fundó en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, ya que en ella se omitieron los requisitos previstos en el artículo 342 letras e) y d) del mismo texto legal. Refiere, en síntesis, que los hechos que configuran la causal invocada dicen relación con una enunciación y valoración de la prueba de cargo, que se reproducen y ponderan en los considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto, de la sentencia impugnada. Enseguida argumentó el recurrente, que al establecer los hechos la sentenciadora,

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Chillán, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos R.U.C. 1701224612-9 y R.I.T. 0-389-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu por sentencia dictada por la Jueza Suplente doña Rosa Francisca Luque López, el seis de septiembre último, se condenó a Rubén Esteban Balboa Parra, como autor del delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sanci

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