JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

VÁSQUEZ/SERVICIOS DE RESPALDO DE ENERGÍA TEKNICA LIMITADA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanció la causa RIT T-29-, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulada “Vásquez con Servicio de Respaldo de Energía Teknica Limitada”, sobre tutela de derechos fundamentales, cobro de prestaciones y otros. Por sentencia definitiva de 26 de agosto de 2019, en lo que resulta pertinente para estos fines, la juez de la causa rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes, como asimismo la demanda la por despido injustificado, improcedente o indebido y consecuentemente su recargo legal y; la demanda por daño moral, con costas. En contra de ese fallo la empleadora demandada dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Refiere el recurrente que la infracción a las reglas de la sana crítica se verifica en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia, al cometer la sentenciadora un grave error de interpretación y de aplicación de dichas normas, al considerar que la demandante desempeña un cargo de exclusiva confianza, el que no consta en su contrato de trabajo ni en ninguno de los anexos incorporados en la etapa probatoria, basándose sólo en una declaración de testigo, que fue interpretado en forma errónea, e incluso contrario a lo que el testigo dice. Acusa que el testigo, señor Daniel Contreras Vidal, no dice que su cargo y el de la demandante fueren de exclusiva confianza. Así, afirma que la sentenciadora se equivoca gravantemente en la valoración de la prueba, pues es falso que el testigo haya aseverado aquello. Afirma que la demandante no cumplía los parámetros que se exigen para un cargo de exclusiva confianza, a saber: no tenía atribuciones de poder de firma dentro de la empresa; carecía de facultades para comprometer patrimonialmente a la empresa; no podía contratar personal ni efectuar despidos; no suscribía contratos a nombre de la empresa, salvo los relativos a labores de marketing, su contrato tenía la facultad horaria del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que no significa una cláusula de exclusiva confianza. Señala que el

Fallo

fallo la empleadora demandada dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Considerando: Primero: Refiere el recurrente que la infracción a las reglas de la sana crítica se verifica en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia, al cometer la sentenciadora un grave error de interpretación y de aplicación de dichas normas, al considerar que la demandante desempeña un cargo de exclusiva confianza, el que no consta en su contrato de trabajo ni en ninguno de los anexos incorporados en la etapa probatoria, basándose sólo en una declaración de testigo, que fue interpretado en forma errónea, e incluso contrario a lo que el testigo dice. Acusa que el testigo, señor Daniel Contreras Vidal, no dice que su cargo y el de la demandante fueren de exclusiva confianza. Así, afirma que la sentenciadora se equivoca gravantemente en la valoración de la prueba, pues es falso que el testigo haya aseverado aquello. Afirma que la demandante no cumplía los parámetros que se exigen para un cargo de exclusiva confianza, a saber: no tenía atribuciones de poder de firma dentro de la empresa; carecía de facultades para comprometer patrimonialmente a la empresa; no podía contratar personal ni efectuar despidos; no suscribía contratos a nombre de la empresa, salvo los relativos a labores de marketing, su contrato tenía la facultad horaria del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que no significa una cláusula de exclusiva confianza. Señala que

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En Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se sustanció la causa RIT T-29-, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulada “Vásquez con Servicio de Respaldo de Energía Teknica Limitada”, sobre tutela de derechos fundamentales, cobro de prestaciones y otros. Por sentencia definitiva de 26 de agosto de 2019, en lo que resulta pertinente para estos fines,

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