BANCO FALABELLA/DIAZ SANTANDER LUIS SEGUNDO
Rol
Fecha
25 de octubre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1º. Que, como correctamente se indica en el fundamento Décimo de la resolución impugnada, la cláusula de aceleración de pago consagrada en el pagaré que conforma el título ejecutivo en la presente causa, se encuentra redactada en términos facultativos y no imperativos, por cuando establece en forma prístina que el simple retardo en el pago íntegro y oportuno de las cuotas pactadas “dará derecho” al Banco Falabella para exigir sin mas trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. 2º. Que, si bien es efectivo que la aplicación de la citada cláusula al tener carácter facultativo depende de la voluntad del acreedor, ello no implica que su decisión en tal sentido se materialice con la mera interposición de la demanda, prescindiéndose así de la debida comunicación al deudor que tiene por objeto poner en su conocimiento tal determinación. 3º. Que, existe reciente jurisprudencia que ha resuelto que cuando la cláusula de aceleración tiene el carácter de facultativa, el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha de interposición de la demanda, que constituiría el ejercicio efectivo de ese derecho al formalizar la manifestación de voluntad del acreedor en orden a hacerla efectiva. No obstante lo señalado precedentemente, estos sentenciadores no comparten tal criterio habida cuenta que una para que una manifestación de voluntad, sea expresa o tácita, genere efectos jurídicos debe traducir en forma inequívoca y seria la intención de alguna de las partes en un determinado sentido, en la especie, la decisión del acreedor en orden a aplicar la clausula de aceleración de pago, la que debe ser clara y conocida por el deudor. Pues bien, indudablemente, la simple interposición de una demanda no cumple con estas exigencias puesto que si bien tiene un sentido determinado carece de eficacia en tanto no sea conocida por el otro contratante, lo que no ocu
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, transcrita en la carpeta digital, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don Raúl Pedro Pelén Baldi. Rol N° 303-2019 Civil.- Pronunciado por la Tercera Sala Extraordinaria de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Juan Pedro Shertzer Díaz, Ministro Interino señor Jorge Corrales Sinsay, y el abogado integrante señor Raúl Pelén Baldi. (No firma señor Corrales por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de haber concurrido al acuerdo y vista de la causa). La Serena, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Banco Falabella Díaz Santander, Luis Segundo Cobro de Pagaré Rol Corte N°303-2019 civil (Rol C-2758-2016 Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo además presente: 1º. Que, como correctamente se indica en el fundamento Décimo de la resolución impugnada, la cláusula de aceleración de pago consagrada en el pagaré que conforma
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