2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

BANCO DE CHILE CON SOCIEDAD MINERA ROMERALITO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se reproducen sus

Fundamentos

motivos primero a quinto, eliminándose todo lo demás. Y Teniéndose en su lugar y además presente: Primero: Que a efectos de situar el conflicto en el escenario general del asunto que corresponde a la prelación de créditos, materia tratada en el Título XLI del Libro Cuarto de nuestro Código Civil, se comenzará señalando que el denominado “derecho de prenda general”, se encuentra reconocido en el artículo 2465 del citado texto al señalar que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o mueble del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargable, designados en el artículo 1618”. Norma que es complementada por el artículo 2469 que regla la situación en caso de existir varios acreedores. Dispone que éstos podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos para que con su producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y que en caso de no serlo, a prorrata, salvo que hayan causas especiales para preferir ciertos créditos. Tales preferencias son solamente el privilegio y la hipoteca, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2470 del Código en estudio. El articulado siguiente se encarga de nominar, de acuerdo con las clases que establece, los créditos que gozan de privilegio (de primera, segunda y cuarta clase) y las reglas de preferencia en el pago entre ellos. Particularmente, el artículo 2477 indica que la tercera clase de créditos (excluida del privilegio) comprende los hipotecarios (que también conlleva preferencia). Segundo: Que en el asunto que nos convoca, tercería de prelación promovida por la Tesorería General de la República en contra de la ejecutante Banco de Chile y de la ejecutada Sociedad Minera Romeralito como informa de manera pormenorizada el motivo primero del

Fallo

fallo en alzada, la tercerista asiló su pretensión en la circunstancia de que su crédito, por los impuestos de retención y de recargo adeudados por la ejecutada, estaban comprendidos dentro de los de primera clase, de acuerdo con el Nº9 del artículo 2472 del Compendio sustantivo, y que por lo tanto, gozaba de privilegio. Sin embargo, si bien efectúa referencias a sus artículos 2476 y 2478, no realiza análisis concreto alguno respecto de la precisa situación de tener también el ejecutante una preferencia dada su calidad de acreedor hipotecario, calidad que no ha sido discutida. Entonces, en tal situación por supuesto que Tesorería debió analizar en su libelo el artículo 2478 del Código de Bello, norma tan comentada doctrinariamente y que ha sido objeto de variada jurisprudencia, puesto que si efectivamente el crédito que engalana la pretensión de Tesorería es de primera clase por tratarse de impuestos de retención y de recargo, entonces ha emergido una colisión de derechos entre su crédito y el de la entidad Bancaria que también goza de preferencia (hipoteca constituida sobre los bienes raíces embargados). Por de pronto cabe consignar, contrariamente a lo que afirma la entidad bancaria en su apelación, que el crédito del Fisco de Chile por $25.193.323, es de primera clase por provenir de impuestos de retención y recargo, como lo son el IVA (impuesto de recargo o traslación) y el impuesto por pagos provisorios mensual de renta PPM (retención). Así consta de la nómina de deudor

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PAGE La Serena, a veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve. Vistos: De la sentencia en alzada se reproducen sus motivos primero a quinto, eliminándose todo lo demás. Y Teniéndose en su lugar y además presente: Primero: Que a efectos de situar el conflicto en el escenario general del asunto que corresponde a la prelación de créditos, materia tratada en el Título XLI del Libro Cuarto de nuestr

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