POBLETE/CORPORACION EDUCACIONAL DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA FG- SNA EDUCA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2019
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, comparece el apoderado del demandante José Eduardo Poblete Ramos, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de Agosto de 2019, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Las Unión, que rechazó la demanda de su parte interpuesta en contra de su empleador, la Corporación Educacional de la Sociedad Nacional de Agricultura FG SNA Educa. Invoca para recurrir, la causal principal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 inciso 2° del mismo cuerpo normativo. En subsidio, invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c), esto es por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Inicia el desarrollo de la causal principal del recurso, transcribiendo el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo y señala que la sentencia adolece de múltiples imprecisiones al no otorgarle su verdadero valor a la prueba incorporada, arribando a una conclusión que pugna con la normativa que estima ha sido infringida y solicita se tenga a la vista los audios de la audiencia de juicio, en que consta la prueba, así como todos los documentos incorporados en autos. Indica a continuación que el enfoque de la sentenciadora es errado y vulnera lo establecido en la norma ya citada de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que en forma conteste y uniforme han pronunciado que la causal de desahucio corresponde sólo respecto de aquellos trabajadores que siendo de exclusiva confianza, gocen la representación del empleador y que ostenten amplias facultades que le permitan, con su sola voluntad, comprometer a toda la organización en materias de orden administrativo, comercial y financiero. Procede a transcribir los
Fundamentos
considerandos duodécimo a décimo octavo de a sentencia recurrida, y destaca que las facultades del demandante que si bien explícitamente consta de los mandatos citados en la sentencia, no podía ejercer acciones que comprometieran recursos de la demandada sin la concurrencia y firma de otras dos personas, reconociendo el absolvente de la demandada ser uno de ellos y que se refieren únicamente al Liceo San Javier de La Unión, uno de tres en la misma zona geográfica, y uno de los 20 liceos que están bajo el mismo sostenedor a lo largo del país. Agrega que si bien, y como se dice en la sentencia, el director es la máxima autoridad dentro de la escuela que dirige, ello no puede implicar que detente una autoridad que le permita decidir por la demandada en su conjunto, probándose que esto no era así, lo cual fue reconocido por el mismo absolvente de la demandada que respecto de los demás 19 liceos, el demandante no tenía injerencia de ninguna especie, ya que cada uno contaba con su propio director, quienes gozan de idénticas facultades y entonces, de ser correcta la conclusión de la sentenciadora, hay al menos otros 19 directores que son trabajadores de exclusiva confianza, según la definición legal de dicho concepto. En cuanto a la forma en que estos yerros afectan lo dispositivo del fallo, reitera que la sentenciadora se desatiende del tenor literal del articulo antes mencionado y de la jurisprudencia uniforme y reiterada dictada sobre la materia. Procede a citar y transcribir dos fallos que se refieren a altos cargos dentro de una estructura organizacional, en que se ejercía un poder amplio en una sucursal o zona específica de operación de la empresa, y que en ningún caso implicaba facultades de exclusiva confianza en los términos señalados por la ley, reiterando los fundamentos antes expuestos. Desarrolla a continuación la causal subsidiaria del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior e indica que según se desprende del recurso en lo principal, se puede comprobar que a la luz de lo descrito por el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, con los mismos hechos probados, debió llegarse a la conclusión jurídica diametralmente opuesta a la de la sentencia, esto es, que no se cumplen los requisitos propios para que el demandante fuere considerado un trabajador de exclusiva confianza, que faculte a la demandada a usar la causal de desahucio. En relación a este a fundamento, se refiere a lo declarado por el absolvente de la demandada Sr. Uslar, quién manifestó que el actor tenía facultades administrativas y que el término de sus funciones se debió a un tema estructural, lo que demuestra que el despido del actor no obedeció a la pérdida de confianza de parte del empleador, debiendo entonces ser despedido por la causal del inciso 1° del mismo artículo, o sea, por necesidades de la empresa. Reitera que
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales ya citadas y artículos 477, 478 letra c) y 482 del Código del Trabajo, se declara que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado del demandante Sr. José Eduardo Poblete Ramos, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Las Unión, que rechazó la demanda deducida en contra de la Corporación Educacional de la Sociedad Nacional de Agricultura FG SNA Educa, la que no incurrió en las causales de nulidad invocadas, sin costas del recurso. Regístrese y comuníquese. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry Rol 270 – 2019 LAB.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, comparece el apoderado del demandante José Eduardo Poblete Ramos, quién deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de Agosto de 2019, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Las Unión, que rechazó la demanda de su parte interpuesta en contra de su empleador, la Corporación Educacional
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