TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS ALBERTO MORA ITURRIAGA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos recurre de nulidad la defensa del sentenciado Carlos Alberto Mora Iturriaga, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho, desde que no resulta aplicable el artículo 449 del Código Penal a la situación de marras, por tratarse de un delito cometido en grado de desarrollo imperfecto, y por otra parte, alega una errónea aplicación de la misma norma, en su numeral 2°, desde que las condenas anteriores de su defendido, se encuentran prescritas. Solicita, que conociendo esta Corte del recurso, anule la sentencia y dicte una de reemplazo que condene a su representado según las normas generales de determinación de las penas establecidas en los artículos 65 a 69, considerando la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad, la recurrente aduce que se ha efectuado por el tribunal una incorrecta interpretación del ámbito de aplicación del artículo 449 del Código Penal, puesto que a su entender, dicho precepto está orientado exclusivamente a los delitos consumados, más no a aquéllos que se encuentran en un grado de desarrollo incompleto como es el caso, puesto que si bien esta norma no hace una distinción expresa respecto del grado de desarrollo del delito, sí precisa a qué clase de delitos se refiere cuando asigna una pena a un delito, por ende, lo que corresponde, realizando una interpretación armónica de este precepto, con el artículo 50 del mismo cuerpo legal, que dispone que siempre que la ley asigne una pena a un delito, se entiende que la impone al delito consumado, es entender que tal distinción se realiza de forma implícita cada vez que la ley asigna una pena a un delito. TERCERO: Que, para una mejor resolución el recurso, resulta necesario atender al tenor literal del artículo 449 del Código Penal, que dispone: “Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan: 1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia. 2ª. Tratándose de condenados reincidentes en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el tribunal deberá, para los efectos de lo señalado en la regla anterior, excluir el grado mínimo de la pena si ésta es compuesta, o el mínimum si consta de un solo grado”. CUARTO: Que la interpretación efectuada por la defe

Fallo

fallo impugnado, no existiendo por ende, errónea aplicación del derecho por parte del tribunal al aplicar dicha norma. SEXTO: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad invocado, sostiene la recurrente que se efectuó por el tribunal una errónea aplicación del numeral 2° del artículo 449 del Código Penal al caso de marras, puesto que si bien su defendido cuenta con una condena anterior por un delito de robo en lugar habitado cometido el 17 de agosto de 2009, sancionado con una pena de simple delito, a la fecha de comisión del presente delito (15 de octubre de 2018), ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 104 del Código Penal, debiendo estarse a la pena en concreto y no en abstracto. SÉPTIMO: Que, el tribunal dio por establecido en el motivo decimotercero, literal b), que perjudica al acusado la agravante de reincidencia específica del artículo 12 N.° 16 del Código Penal, por haber sido previamente condenado por delito de la misma especie, cometido el 17 de agosto de 2009, sentencia que para los efectos del artículo 104 del Código Penal se encuentra vigente. Agrega que esta norma contiene una referencia a los plazos previstos en el artículo 94 del mismo código, diferenciándolos según se trate de crímenes, simples delitos o faltas, que se cuentan desde la ocurrencia del hecho, siendo el inciso final de esta norma la que permite concluir que para su cómputo debe estarse a la pena en abstracto que establece la ley y no a la que se aplique en concr

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ecv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos recurre de nulidad la defensa del sentenciado Carlos Alberto Mora Iturriaga, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho, desde que no resulta aplicable el artículo 449 del Código Penal a la situa

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