GISELA KREIS GANA C/ JORDAN ALEJANDRO TORO IBACACHE
Rol
Fecha
25 de octubre de 2019
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En la causa RIT O-191-2019 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de nueve de septiembre último, se condenó a Jordan Alejandro Toro Ibacache y a Nicolás Ignacio Mena Neira a sendas penas únicas de diecisiete años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales correspondientes, sin costas, como autores, en el caso de Toro Ibacache, de siete delitos de robo con intimidación y, en el caso de Mena Neira, de siete delitos de robo con intimidación y uno de robo con violencia, ocurridos el 21 de julio de 2018 y en diferentes fechas de septiembre del año 2018, en las comunas de Lo Barnechea, Vitacura y Recoleta de esta ciudad, debiendo cumplir ambos condenados en forma efectiva las respectivas sanciones. Contra esta sentencia, el defensor penal público Braulio Carrasco Hinojosa, en representación de ambos sentenciados, interpuso recurso de nulidad, procediéndose a la vista el día 24 de octubre pasado, oportunidad en que alegaron los respectivos intervinientes, esto es, defensor, fiscal y querellante. Concluida la vista, se fijó la audiencia del día de hoy para la comunicación de la sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la defensa invoca como causal principal la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, indicando que se ha aplicado erróneamente en la sentencia el artículo 449 N° 2 del Código Penal. Conjuntamente con la anterior, invoca la misma causal, pero arguyendo esta vez que, además, en el
Fallo
fallo recurrido se aplicó erróneamente el artículo 449 bis del Código Penal. En cuanto a la primera causal, señala que la sentencia, en el considerando 12°, después de establecer que perjudica a ambos imputados la agravante de la reincidencia específica, prevista en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, en el fundamento siguiente justifica la aplicación del artículo 449 N° del mismo cuerpo legal, en razón que concurre, respecto de ambos acusados dicha agravante, por lo que la pena a imponer debe partir desde presidio mayor en su grado medio. A juicio del recurrente este raciocinio vulnera el artículo 449 N° 2, por cuanto la Ley N° 20.903 (sic), al introducir ese precepto, rigidizó las reglas de determinación legal de pena en los delitos contra la propiedad. El yerro del tribunal se produce, pues en el numeral 2° del artículo 449 citado, el tenor literal del precepto es claro en cuanto a que, para no imponer el tramo inferior de la pena asignada al robo con intimidación, es necesario que concurran las dos agravantes que menciona esa norma, es decir las de los números 15 y 16 del citado artículo 12, toda vez que la disposición utiliza la conjunción “y” en vez de la disyunción “o”, razón por lo cual no basta que concurra una u otra agravante, pues no es eso lo que ha establecido el legislador. Segundo: En cuanto a la segunda causal, interpuesta conjuntamente con la anterior, el reproche se dirige contra la errada aplicación del artículo 449 bis del Código Punitivo, por parte
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En la causa RIT O-191-2019 del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de nueve de septiembre último, se condenó a Jordan Alejandro Toro Ibacache y a Nicolás Ignacio Mena Neira a sendas penas únicas de diecisiete años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales correspond
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