TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ VICTOR RODRIGO ROJAS CASTILLO

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1800389818-7, rol interno 0-227-2019 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 371-2019, por sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, se condenó a Víctor Rodrigo Rojas Castillo y Simón Adolfo Romo Chacana, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a una multa de cinco unidades tributarias mensuales, y a las accesorias legales como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado cometido en territorio jurisdiccional de ese tribunal el 21 de abril de 2018. Contra el referido fallo, el abogado defensor particular José Ilabaca Sáez, en representación del condenado Rojas Castillo, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), a la que circunscribe su recurso. Con fecha nueve de los corrientes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado defensor particular José Ilabaca Sáez, y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor privado José Ilabaca Sáez interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada en esta causa invocando el motivo de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), del mismo Código, que el recurrente circunscribe a la primera letra. Al efecto, señala que los sentenciadores fundamentan su decisión condenatoria infringiendo las normas de valoración de la prueba, específicamente los principios de la lógica ni se hacen cargo de toda la prueba rendida. Refiere que una de las alegaciones principales de la defensa y de la cual no se hace cargo la sentencia fue sobre la falta de coherencia entre la versión de los condenados y los carabineros, quienes señalan que los documentos se encontraban dentro del vehículo, y la declaración de la víctima, quien señaló que la apropiación de su vehículo se produjo sólo mediante la sustracción de las llaves no de los documentos, los que permanecieron en el mesón de su local comercial. Sostiene que el tribunal no se hace cargo en sus fundamentos de las contradictorias versiones antes referidas, siendo tal omisión insalvable porque los jueces otorgan validez y credibilidad a las declaraciones contestes de carabineros y la víctima; lo que atenta contra el principio lógico de no contradicción porque no resulta lógico aceptar, sin reflexión, que los documentos del vehículo no hayan sido sustraídos como afirma la víctima, y al mismo tiempo indicar que dichos documentos fueron encontrados tres días después por carabineros y dentro del móvil. Indica que, además, los sentenciadores no se hacen cargo de toda la prueba rendida al soslayar una reflexión y el tratamiento de la contradicción antes denunciada, lo que es importante porque se abre una interrogante sobre la verdadera participación de Vaitiare -cuya existencia como trabajadora de la víctima fue reconocida por ella misma-, especialmente si se tiene presente que fue ésta quien les ofreció el traslado en este vehículo desde Calera a Calama. Expone que las declaraciones exculpatorias de los acusados para excusarse de su participación en la tenencia del vehículo no implican por sí la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, el conocimiento real o presunto del origen ilegítimo de su tenencia, pues ambos refieren que una tercera persona Vaitiare, trabajadora de la víctima cuya existencia ésta reconoció, quien “potencial y razonablemente podría haber utilizado a ambos encausados, sirviéndose engañosamente de ellos para desplazar el vehículo fuera de la ciudad de Caldera, domicilio de la víctima, con desconocimiento por parte de los imputados sobre su origen ilegítimo”. (Sic). Solicita que se acoja su recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que el Ministerio P

Fallo

fallo que como sustento de la teoría de la defensa se mencionó a una tercera persona de nombre Vaitiare, quien sería pareja de Leo (sobre el que nada dijeron a los funcionarios policiales ni estos lo vieron en el móvil), y pese a que la testigo Rodríguez la sindica como presunta autora del robo del vehículo, no hay otro antecedente o prueba que la vincule como partícipe del hecho, y aunque así fuera, esto no exculpa a los acusados de ser sorprendidos en el vehículo porque no fueron acusados de robo sino de ser descubiertos en poder del vehículo que previamente había sido sustraído, por lo demás los funcionarios policiales fueron claros y contundentes al señalar que no había un tercer ocupante en el móvil, menos que se hubiere bajado del auto dejándoles botado como arguyen los acusados, porque no resulta aceptable que una persona que tenía pareja en Caldera simplemente abandonare un auto en la mitad de una ruta interurbana en plena noche en esta región, sin equipaje, sin elementos de sustento y del que no se tuvo mayor noticia, aún más los testigos antes referidos vieron claramente a Rojas como conductor del vehículo y a Romo como copiloto, identificándoles de manera indudable, por lo que los sentenciadores, razonan que la versión de los acusados es ficticia y se efectuó con el objetivo de exculparse de responsabilidad poniendo en el lugar a un tal Leo, del que no aportaron ningún antecedente en la investigación. SEXTO: Que respecto de la concurrencia del elemento subjetivo d

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Antofagasta, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa rol único 1800389818-7, rol interno 0-227-2019 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 371-2019, por sentencia definitiva de veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, se condenó a Víctor Rodrigo Rojas Castillo y Simón Adolfo Romo Chacana, a la pena de tres años y un día de presidio

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