JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CONFECCIONES NAZAL LIMITADA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL

Rol

Fecha

24 de octubre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa laboral RUC 19-4-0167430-9, RIT I-12-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Isaías Rodríguez Reyes, por la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 9 de julio de 2019, dictada por la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, que acogió sólo parcialmente el reclamo de multa interpuesto por su representada Confecciones Nazal Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, en razón de la resolución Nº 8335-18-84-1-2-3, indicando que se rebajan las multas Nºs. 2 y 3, manteniendo en todas sus partes la sanción Nº 1 cursada, por no pagar el beneficio de semana corrida a la trabajadora Bersabé Hernández Rivera. La recurrente fundamentó su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo Código; y en subsidio, en la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, en relación al artículo 45 del mismo cuerpo normativo, y 19 inciso primero del Código Civil. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del 2 de octubre de 2019, asistiendo y alegando los abogados de las partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1º.- Que, como ha quedado señalado, el recurso se ha fundamentado, en primer término, en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo Código. Sostiene que la sentencia definitiva se pronunció con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Indica que en conformidad al citado artículo 456, el tribunal, al hacer dicha apreciación, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Y en general, tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conducta lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Agrega que si bien nuestro Código del Trabajo no entrega un concepto de lo que es “sana crítica”, aporta algunos parámetros que debe tener en cuenta el tribunal a quo al momento de efectuar el análisis y la ponderación de los diversos medios probatorios legalmente incorporados al juicio. Es por ello, agrega, que se ha definido por la jurisprudencia judicial en términos generales la sana crítica como “un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado el juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”.- Por lo tanto, la valoración de la prueba en el proceso laboral no se traduce en una libertad absoluta. Y es por ello que no basta con que el juez se convenza asimismo, o así lo manifieste, si no que ha de cuidarse de convencer de su propia convicción a los demás, es decir, a las partes en concreto, como a la comunidad de los justiciables en abstracto a través de una valoración racional de la prueba. De ahí que el sentenciador de la instancia no puede desatenderse de los principios lógicos, de las reglas de la experiencia, ni de los conocimientos científicos. Señala, también, que la valoración de la prueba judicial es una operación mental que

Fallo

se resuelve en un silogismo lógico, donde la premisa menor son los datos fácticos proporcionados por las pruebas rendidas en el proceso (el testigo y su declaración, el documento las declaraciones contenidas en él, el absolvente y su declaración, el vídeo y la grabación que contiene, etcétera); donde la premisa mayor son las reglas de la sana crítica que permiten al juez confrontar los varios juicios de hechos proporcionado por las pruebas rendidas en el juicio y determinar cuáles de tales juicios deben ser considerados conforme a la realidad objetiva de los hechos controvertidos, y en qué medida, y a cual debe dársele prevalencia; y la conclusión, que en la declaración de existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar, lo que en sí importa una decisión de carácter fáctica, y debe ser la consecuencia lógica de las premisas mayor y menor. El sistema de apreciación de la evidencia que excluye la discrecionalidad en la valoración que el juez realice acerca de la credibilidad y la eficacia de la prueba. El análisis de la prueba rendida debe conducir lógicamente a la conclusión fáctica a que arriba la sentencia definitiva, debiendo existir coherencia entre las diversas etapas del proceso valorativo, de lo contrario, se vulneran las reglas de la lógica que son parte integrante del contenido de la sana crítica. Agrega que la sentencia recurrida vulneró el principio de la razón suficiente que es una de las reglas de la lógica formal. Y ello ocurre porque se efectúa en e

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Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.- Vistos: En causa laboral RUC 19-4-0167430-9, RIT I-12-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Isaías Rodríguez Reyes, por la parte reclamante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 9 de julio de 2019, dictada por la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Cero

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