SOCIEDAD CONSTRUCTORA VANROM SPA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE PANGUIPULLI
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa laboral RUC 19-4-0179560-2, RIT I-7-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, R.I.C. 178-2019, don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, por la parte reclamante, Sociedad Constructora Vanrom SpA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 8 de julio de 2019 dictada por la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, doña Claudia Andrea Vergara Pérez, que acogió sólo parcialmente el reclamo de multa interpuesto por su representada en contra de don Leopoldo Méndez Villarroel, Inspector Comunal del Trabajo de San Carlos, declarando que se rebaja la multa impuesta 3.966-19-2-1, a la suma de 3 U.T.M, y no da lugar al resto de lo demás demandado. La recurrente fundamentó su recurso en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 Nºs. 3 y 4 del mismo Código; y en subsidio, dedujo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Ramo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del 3 de octubre de 2019, asistiendo y alegando los abogados de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1º.- Que, como ha quedado señalado, el recurso se fundamenta, en primer término, en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 Nºs. 3 y 4 del mismo Código. Sostiene que la sentencia definitiva debe contener una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, y el análisis de la prueba rendida, los hechos que estimen probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Agrega que la obligación contenida en el artículo 459 del Código del Trabajo en cuanto a los requisitos referidos que debe contener la sentencia es concordante con que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el pronunciar la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, norma que en su numeral 4º establece como uno de aquellos, “las consideraciones de hecho de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Añade que el Auto Acordado dictado por la Corte Suprema en el año 1920, aplicable en autos, reguló pormenorizadamente la ritualidad que debe cumplir la sentencia, y en relación a lo previsto en el Nº 4 del artículo 170 ya citado, estableció “que la sentencia de que se trata debe expresar las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquello sobre que versa la cuestión que ha de fallase, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocido por las partes y los que han sido objeto de discusión, conjuntamente con el establecimiento de los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a la reglas legales y, finalmente, las argumentaciones jurídicas aplicables al caso”. Que su parte respecto a las multas impuestas solicitó que ellas se dejaran sin efecto o que fueran rebajadas al amparo de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, que su parte lo que solicita en la demanda es que se dejen sin efecto tales multas por haber incurrido la autoridad administrativa en error de hecho al aplicar las multas o que se rebajen las multas por haber acreditado el empleador íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó tales sanciones pecuniarias, alegando además que las multas son excesivas, desproporcionadas y que la resolución administrativa que las impuso es infundada, siendo de igual manera la resolución administrativa que rechazó la reconsideración administrativa de tales multas y en contra de la cual se recurre judicialmente. 2º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la sentencia que se revisa y en particular de sus motivaciones 6º), 7º), 8º), 9º) y 10º), queda de manifiesto que la juez a quo incorpora en el
Fallo
fallo el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados, y el razonamiento que la conduce a tal conclusión. Así, da por acreditado mediante la Resolución Multa 3966-19-2, de 17 de enero de 2019, la aplicación de tres multas por la Inspección del Trabajo de San Carlos, por igual número infracciones a la legislación laboral, a la parte recurrente. La primera, por no pagar remuneraciones en forma oportuna, consistente en bono de producción, otros imponibles, anticipo de sueldo, movilización, colación, pago pasajes, bono pactado sábado con la periodicidad estipulada en el contrato respecto a los trabajadores que detalla, mes de diciembre 2018, ya que el empleador pagó las remuneraciones al sexto día del mes siguiente trabajado, señalando como norma infringida el artículo 55 inciso 1º, y 7 del Código del Trabajo. La segunda, por no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a bono de producción, otros imponibles, anticipos de sueldo, movilización, colación, pago pasajes, bono pactado sábado respecto de trabajadores que señala, y como norma infringida el artículo 10 del Código del Trabajo. Y una tercera, por no contener las liquidaciones de remuneración un anexo que constituye parte integrante de las mismas, los montos de bonos de producción, otros imponibles, anticipos de sueldo, movilización, colación, pago pasajes, bono pactado sábado que recibe cada trabajador junto al detalle de cada operación que dio origen y la forma empleada para su cál
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Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.- Vistos: En causa laboral RUC 19-4-0179560-2, RIT I-7-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, R.I.C. 178-2019, don Víctor Rodrigo Muñoz Torres, por la parte reclamante, Sociedad Constructora Vanrom SpA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 8 de julio de 2019 dictada por la señora Juez del Juzgado de
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