1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

EMPRESAS CAROZZI S.A. CON GUSTAVO HECHEM JOTTAR E.I.R.L.

Rol

Fecha

24 de octubre de 2019

Materia

OBLIGACIÓN DE HACER, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. 2°.- Que uno de los efectos de una resolución judicial notificada válidamente, es que fija la época en que se empiezan a computar los plazos para su impugnación. A su vez el artículo 174 del mismo cuerpo legal dispone cuando una resolución judicial debe entenderse firme o ejecutoriada, señalando que adquirirá dicho carácter desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. 3°.- Que, en nuestro ordenamiento jurídico los plazos legales son fatales, por lo que su cómputo no queda supeditado a las partes o alguna actuación en particular, conforme lo dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 48 del Código Civil. 4°.- Que de lo dicho, la ejecutoriedad del

Fallo

fallo es siempre un asunto de derecho que no puede supeditarse a una actuación procesal que tiene por objeto constatar hechos del juicio, como sería en este caso las fechas de notificación de la sentencia a las partes y el transcurso de los plazos para impugnarla, de tal manera que surge como una cuestión indiscutible, que el transcurso del plazo para entender que la sentencia se encuentra ejecutoriada debe contarse desde la notificación de ella a las partes y no desde la certificación descrita en el inciso final del artículo 174, puesto que tal actuación procesal sólo tiene por objeto constatar, como ya se dijo, los hechos anteriormente señalados, pero en ningún caso fijar la época desde la cual debe entenderse ejecutoriada una sentencia. 5°.- Que en el caso concreto no se dedujeron recursos, por lo que debe entenderse que el plazo para que la sentencia se encuentre ejecutoriada, debe computarse desde su notificación a las partes, lo que ocurrió con fecha 9 y 20 de agosto del año 2013, respectivamente, y desde ahí hasta la notificación de la demanda ejecutiva de autos, ocurrida con fecha 26 de octubre de 2016, han transcurrido más de los tres años que contempla el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la respectiva acción se encuentra prescrita. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado de Let

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, sa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica