SAN BARTOLOME DE NOS S.A./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que comparece don Carlos Gabella Ossa, factor de comercio, en representación de San Bartolomé de Nos S.A., que gestiona el Colegio San Bartolomé de Nos, quien deduce recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000945, de 20 de junio de 2019, dictada por don Mauricio Irarrázaval Cerpa, por orden del Superintendente de Educación. Explica que la resolución que se impugna rechazó la reclamación interpuesta ante esa entidad en contra de la Resolución Exenta Nº 2019/PA/13/1239 de fecha 24 de abril de 2019, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana que aprueba el proceso administrativo y, además, confirma la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Indica pormenorizadamente los hechos objeto de la denuncia, del cargo y hallazgo de la investigación administrativa y transcribe el cargo que se hizo según la investigación administrativa y cuyo tenor es: CARGO UNO: HALLAZGO 73, ESTABLECIMIENTO NO GARANTIZA UN JUSTO PROCESO QUE REGULE LAS RELACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ESCOLAR. SUSTENTO 73.02: ESTABLECIMIENTO NO APLICA CORRECTAMENTE REGLAMENTO INTERNO. Hecho Constatado en Acta de Fiscalización 191300858 “En virtud del CAS-102419 y los antecedentes tenidos a la vista, se observa que el establecimiento, en Informe del Director, señala que la activación del protocolo no se hizo efectiva, por carecer de denuncia formal y escrita del apoderado (cuya forma de informar no se menciona en el protocolo), pese a que se le solicitó al apoderado esto por situación acontecida el día 14 de noviembre de 2018, donde la profesora habría dado puntapié a la estudiante para que se sentara bien. Dentro de los procedimientos a realizar que contiene el protocolo de actuación, se observa: - La Coordinación de Disciplina y Convivencia será quien guíe los pasos a seguir de acuerdo al siguiente conducto: a)
Fundamentos
considerando Cuarto de la resolución exenta N° 2019/PA/13/1239 de fecha 24 de abril de 2019, que se acompaña a esta presentación donde se solicita “se declare sin efecto y se reconsideren los cargos imputados en mérito a lo siguiente: 1. Como colegio consideramos que sí tomamos todas las medidas existentes en nuestro manual de convivencia. 2. Saltándose el protocolo, la alumna es quien desde su teléfono llama a su padre para contar lo supuestamente ocurrido, y éste asiste de inmediato al establecimiento a retirar a su hija. 3. La alumna dejó de ser enviada al colegio por sus apoderados, ya que la solución que ellos dieron a la situación fue cambiarla de colegio para el año 2019. 4. Que fueron los padres de la menor quienes entorpecieron el desarrollo del desempeño del encargado de convivencia, para dar un justo proceso a la situación vivida por la alumna. 5. Que sí se conversó con la alumna afectada, tanto la profesora jefe Señora Sylvia Miranda, como la psicóloga señora Paula Pavés. 6. Que sí se separó a la estudiante de la profesora mencionada y se deja registro de esta acción en ficha personal de la profesora. 7. Que consta en la ficha de la alumna, esta era una estudiante disruptiva por lo que, el colegio se encontraba realizando un seguimiento constante con psicorientación”. Indica que acompañó en los descargos la documentación sustentadora, como consta de la propia resolución. Finalmente sostiene que con fecha 23 de mayo de 2019, se interpuso el recurso de reclamación ante el Superintendente de educación, que es la resolución recurrida en estos autos y que transcribe. En cuanto a los hechos que originaron la sanción impuesta refiere que de conformidad con lo que se estableció en el escrito de descargos de la investigación administrativa, se acreditó que no se incurrió en el cargo formulado de no garantizar el justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, aplicaron correctamente el Reglamento Interno y se cumplieron todas las formalidades y requisitos señalados en él. Oportunamente el Director del Colegio informó detenidamente de todo lo realizado con ocasión del reclamo efectuado por el padre y la madre de la alumna Agustina López y que se acompañó a la reclamación, realizándose la separación de la profesora acusada, como consta de las actas que se acompañaron debidamente a la investigación administrativa Por otro lado, se le pidió informe a la profesora denunciada, el que se acompañó expresamente a los descargos, y se conversa detenidamente con al menos cinco compañeras de curso de la alumna mencionada, como consta del informe de la profesora jefa, que desmiente cabalmente todos los hechos que narra la denunciante. La profesora jefa señala claramente que nada especial había ocurrido con la alumna Agustina López y además informa que hizo un seguimiento del tema y tomó las precauciones necesarias. Agrega que se acompañó al escrito de descargos, correo de fecha 8 de agosto de 2018 de la profesora Karina
Fallo
fallo las circunstancias que fundaron el cargo único que se le formuló al Colegio aludido, quedaron debidamente comprobadas en el procedimiento administrativo respectivo, sin que se pueda formular reproche alguno a la legalidad del procedimiento ni a la normativa infringida; no existió afectación alguna al debido proceso toda vez que la reclamada conoció de los cargos atribuidos, formuló los descargos correspondientes, rindió prueba, la que fue ponderada, incluso aquella presentada de manera extemporánea y finalmente hizo uso de los recursos que la ley establece . La reclamante incurrió efectivamente en las infracciones que se le imputan en la respectiva resolución administrativa que se impugna, y ellas se vinculan directamente con la obligación de tener un reglamento interno y aplicarlo correctamente, y tal obligación se encuentra expresamente establecida en los artículos 16 A y D y 46 letra f) del D.F.L. Nº2 de 2009 del Ministerio de Educación, artículo 8º del Decreto Supremo Nº315 del año 2010, artículo 6º del .F.L. Nº2 de 1998 del Ministerio de Educación y Circular Nº1 de 2014 y N°0482 de 2018 de la Superintendencia de Educación, ésta última imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial del Estado, por ende, corresponde aplicar el artículo 77 letra c) pues justamente se han infringido por la reclamada deberes establecidos en la normativa educacional, que no son calificados com
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En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Primero: Que comparece don Carlos Gabella Ossa, factor de comercio, en representación de San Bartolomé de Nos S.A., que gestiona el Colegio San Bartolomé de Nos, quien deduce recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000945, de 20 de junio de 20
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