ALARCÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que la demandante Cecilia Alarcón Corsi, en estos autos laborales Rit T-43-2018, ha interpuesto recurso de nulidad contra de la sentencia definitiva de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado del Trabajo de Talca, mediante la cual se rechaza la demanda planteada por ella en contra de la Municipalidad de Talca, declarándose: “I.- QUE SE RECHAZA la demanda interpuesta por doña Cecilia Alarcón Corsi en contra de la Ilustre Municipalidad de Talca – Departamento de Administración de Educación Municipal- representado por don Carlos Montero Yáñez. II.- Que se condena a la parte demandante al pago de las costas de la causa por haber sido vencida totalmente en juicio, regulándose las personales en la suma de $300.000 (Trescientos mil pesos)”. Segundo: Que la demandante funda su arbitrio procesal en la infracción contenida en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, en la infracción de ley, específicamente, al vulnerarse los artículos 11 de la ley N°19.880 sobre bases de procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado y 34 letra c) inciso 3° de la ley N°19.070 sobre Estatuto Docente, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Asevera que el artículo 34 letra c) de la ley N°19.070 señala que cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella, en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones de
Fundamentos
CONSIDERANDO SEXTO). Señala que lo anterior es un craso error, pues su parte en la demanda en forma clara señala en el punto 21 del libelo respectivo que: “21.- Sin embargo, es muy diferente lo que esta parte está denunciando y que es que en la aplicación de la causal en comento y el despido del que ha sido sujeto, deriva de una clara discriminación y subsecuentemente una represalia contra mi persona”. Refiere que no sólo el objeto del juicio era dilucidar una eventual represalia en contra de la demandante, sino que además era establecer si la demandante fue sujeto de una decisión discriminatoria en contra de ella por la aplicación de la causal de término de su contrato establecida en la norma estatutaria del Estatuto Docente. Lo anterior se refrenda, aún más, con los propios hechos a probar fijados por el tribunal a quo en la respectiva audiencia preparatoria del juicio de tutela los que indicaban en sus numerales 9 y 15, respectivamente que: “9.-En su caso, documento, ordinario y/o cualquier antecedente por escrito, que dé cuenta de las razones de la pérdida de confianza del nuevo Director para con la actora”; y “15.- Razones, hechos o circunstancias por las cuales el DAEM Talca tomó la opción de terminar el contrato de trabajo vigente, sin ofrecer a la actora la posibilidad de desempeñarse como Profesora de Educación Básica en otro establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad. Existencia de cupos de profesores general básica en colegios municipalizados de Talca al mes de Marzo de 2018”. Indica que es el propio tribunal a quo el que establece como hecho controvertido que se pruebe si la decisión tomada por la autoridad municipal, fue razonada, fundada o con antecedentes que justifiquen su decisión, o bien por el contrario, sólo se basó en la aplicación de una facultad, que aunque revestida de legalidad, como es la del artículo 34 letra c) de la ley N°19.070, se dictó sin establecer los fundamentos de la “pérdida de confianza”, imputada a la actora. Señala que con lo anterior el tribunal del grado, sin que la autoridad edilicia, haya siquiera probado de manera somera, alguna razón de la pérdida de confianza para con la demandante y, mucho menos, que haya explicado el por qué no se le dejó trabajando en el sistema como profesora, como podría haberlo hecho, lisa y llanamente en su sentencia señala en el considerando SEXTO párrafo 2°: “Que la causal opuesta no exige explicitar las razones o motivos de la pérdida de confianza, requisito que tampoco se contempla en el ámbito de las relaciones laborales de derecho privado al tenor de la causal de desahucio contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, el que señala taxativamente los casos en los cuales el empleador puede despedir sin expresión de causa al trabajador, vale decir, hacer uso de la facultad de poner término al contrato de forma unilateral en cualquier momento sin que, necesariamente, medie causa justificada; como tampoco es exigencia legal que pa
Fallo
fallo impugnado, que no se logró adquirir convicción en el sentido que no se acreditó satisfactoriamente la existencia de indicios probatorios que den cuenta que la terminación de la relación laboral estatutaria en referencia se haya debido a represalias por el juicio anterior sobre tutela de derechos fundamentales. Noveno: Que sin perjuicio de lo precedentemente concluido, si lo cuestionado fue la vulneración del razonamiento probatorio utilizado por el fallo del grado, debió enderezarse el presente medio de impugnación fundándolo en una causal diversa de la invocada. Décimo: Que en consecuencia, no cabe sino concluir que le recurso de nulidad en estudio, necesariamente, será desestimado. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado Enrique Castro Abarca, en representación de Cecilia Alarcón Corsi en contra de la sentencia definitiva de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro Eduardo Meins Olivares. Rol N°413-2018- Laboral- Cobranza. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
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Talca, veinticuatro de octubre de dos mi diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que la demandante Cecilia Alarcón Corsi, en estos autos laborales Rit T-43-2018, ha interpuesto recurso de nulidad contra de la sentencia definitiva de 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado del Trabajo de Talca, mediante la cual se rechaza la demanda planteada por ella en contra de la Municipalidad
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