10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AMBIOTEK SPA Y OTROS/ SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA - VUELVE A TABLA (REASIGNADA SRA. EVA ARANGUIZ)

Rol

Fecha

24 de octubre de 2019

Materia

OTROS SUMARIOS

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REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase del

Fundamentos

considerando 21° que comienza con “Por lo que al haber sido publicados…” y termina en el punto final de ese párrafo, la que se elimina. Y, teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la regla del artículo 23 de la Ley N°19.628, en su inciso 1°, en lo que se refiere a la obligación de reparar al daño, dispone que “la persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos…”, esta regla supone, entonces, la prueba de la existencia del daño que se demanda, independientemente de que su especie y quantum pueda quedar reservada para la etapa de cumplimiento. El inciso final del mismo precepto así lo comprueba, pues se sitúa en una etapa posterior del proceso de reparación, esto es, una vez probada la existencia del daño que se pretende, sólo “el monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos”; del mismo modo que el citado artículo permite al juez apreciar en conciencia la prueba rendida, lo que supone, naturalmente, que se haya rendido alguna al efecto. Segundo: Que, de los autos aparece, por un lado, que los datos de los actores, personas naturales, en tanto garantes de las obligaciones de la sociedad AMBIOTEX SpA, se mantuvieron erróneamente informados por la demandada ya que la obligación supuestamente incumplida por esta sociedad no debió ser informada; por otro lado, de la prueba rendida, aparece que la única que se dirige a la acreditación de la existencia de un daño es la del testigo Barros Vásquez aunque referido al perjuicio que sufrió la persona jurídica y no a sus socios personas naturales. Tercero: Que, la exigencia de acreditar la existencia de daño no puede presumirse del sólo hecho de haberse publicado datos de los garantes de una obligación principal que no correspondía haber publicado la demandada. La carga procesal de acreditar el presupuesto básico de fondo de una acción de reparación de daños, es decir, la existencia del daño cuya reparación se pretende, según lo exige el artículo 1698 del Código Civil, no puede ser presumida sino sobre la base de indicios que, conforme lo establece el artículo 1712 del mismo Código con relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, dado sus caracteres de multiplicidad, gravedad y precisión suficientes, permitan al juez darlo por acreditado, sin que tales indicios existan en autos a fin de poder servir de base a la construcción de estas presunciones. Cuarto: Que, no habiéndose acreditado la existencia del daño, presupuesto elemental de la pretensión de reparación de los actores, se rechazará la reserva del derecho a discutir su especie y monto.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia en alzada de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, sólo en cuanto a lo señalado en el Resuelvo II, y, en cambio, se declara que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios de don Jaime Francisco Pizarro Konczak y de doña Claudia Ortiz Calderón en contra de la demandada Servicios Equifax Chile Limitada, confirmando en lo demás, la referida sentencia. Regístrese y archívense estos antecedentes. N°Civil-9970-2018. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministras señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. En Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo los escritos folios 36 y 37; téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase del considerando 21° que comienza con “Por lo que al haber sido publicados…” y termina en el punto final de ese párrafo, la que se elimina. Y, teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que

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