HARO/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 21 de junio de 2019, don Carlo Monti Merino, abogado del Consejo de Defensa del Estado, por la parte demandada Fisco de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Chile Chico, don Mario Reyes Trommer, de fecha 12 de junio de 2019, por la cual se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, interpuesta en lo principal de la presentación de fecha 19 de julio de 2018, por don Cristian Alonso Díaz Sandoval, en representación de don Juan Sebastián Haro Viegas, en contra del Consejo de Defensa del Estado; solicitando, en definitiva, que se anule la sentencia recurrida, por acogerse la causa principal de nulidad, declarándose que la sentencia ha sido pronunciada por Juez incompetente y se disponga la remisión de los autos al Tribunal competente para conocer de este asunto; en subsidio, que se anule la sentencia recurrida, y, en su lugar se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza totalmente la demanda de autos y que no se conceda las indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva del aviso previo, incremento del 50% de la primera, lucro cesante, ni feriado proporcional, en todos los casos con costas. Con fecha 18 de octubre de 2019, se procedió a la vista de la causa, alegando por la parte recurrente, el abogado Alexis Paredes Díaz y por la recurrida don Cristian Díaz Sandoval, quien abogó por el rechazo del recurso interpuesto; quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad, en la causa principal consagrada en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; fundamenta que el vínculo entre la parte demandante de autos y el servicio de Gobierno Interior –Fisco de Chile no es de naturaleza laboral, puesto que entre las partes no se ha celebrado, ni ha podido celebrarse, un contrato de trabajo en los términos que prevé el Código del Trabajo, por lo que ello supone la improcedencia del procedimiento de tutela laboral a funcionarios del Estado, de acuerdo al artículo 485 del Código del Trabajo. Señala que, el Tribunal a quo es incompetente por las siguientes razones: a) El Artículo 420 del Código del Trabajo, fija por materia la competencia de los Tribunales del Trabajo y en ella, no se establece la posibilidad de conocer acciones que funcionarios vinculados a contrata entablen en contra de algún Servicio Público; b) Al ser el articulo aludido, una norma de competencia absoluta, su interpretación es restrictiva, por lo que la analogía y supletoriedad existe solo cuando la ley lo autorice; c) En razón del cumplimiento irrestricto al principio de juridicidad se determina precisamente la forma en que el estado contrata a su personal y el régimen aplicable, encontrándose obligado a cumplir con la normativa vigente, por lo que, siendo dicho régimen de derecho público y con un estatuto restringido, solo es posible hacer aquello que la ley expresamente permita; d) Cuando el propio Código permite la acción “laboral”, por o contra un Servicio Público, lo expresa así; e) Porque la supuesta supletoriedad o argumento de falta de instrumentos que protejan a los funcionarios públicos no es tal, para ellos existen más instrumentos que les permiten instar por la protección de sus derechos, a saber, la Contraloría General de la República tiene la competencia para pronunciarse y fiscalizar a los servicios de la administración del Estado, la acción de protección del artículo 20 de nuestra carta fundamental y una acción jurisdiccional es la consagrada en la Ley N°20.609, que establece medidas contra la discriminación; f) El sistema de desvinculación del sistema público es diametralmente distinto al régimen del Código del Trabajo; y g) existencia de proyecto de ley que busca incluir a los empleados públicos en el procedimiento de tutela laboral. En segundo lugar, en subsidio, alega la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente s los principios de equidad, como el de la razón suficiente y de la no contradictoriedad. Fundamenta que la decisión del término anticipado
Fallo
fallo confunde las consecuencias de un sumario administrativo, como la destitución, y las decisiones que puede adoptar la autoridad administrativa dentro del ámbito de sus atribuciones legales. Precisa que los principios de la lógica llevan a concluir que no existió razón suficiente para concluir que la terminación de los servicios del demandante atentan contra su libre elección del trabajo, pues un correcto y lógico análisis de la prueba da razones suficientes para establecer que el término de la contrata se debió a razones técnicas y ajustadas a la legalidad vigente. Expuso que el sentenciador no aplicó debidamente los principios de la sana crítica para analizar la prueba rendida, teniendo el fallo proposiciones contradictorias y no exponiendo razones suficientes para concluir que el termino anticipado de la contrata infringió la garantía del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República; por lo que en ningún caso se ve vulnerada al ponerse termino anticipada a una contrata mediante una resolución fundada y motivada, sumado el carácter temporal de las contratas. Indica que de haberse aplicado correctamente las reglas de la lógica y la sana crítica, la denuncia por vulneración de garantías constitucionales debería haber sido desechada en todas y cada una de sus partes con costas. En tercer lugar, en subsidio, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haberse dictado con infracción de ley que hubi
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Coyhaique, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y OIDO: En su presentación de fecha 21 de junio de 2019, don Carlo Monti Merino, abogado del Consejo de Defensa del Estado, por la parte demandada Fisco de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Chile Chico, don Mario Reyes Trommer, de fecha 12
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