FARFÁN/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada Marcela Riquelme Aliaga, en representación de la demandante Katherine Alejandra Farfán Cordero, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2019, por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en los autos RIT N° O-80-2018, en cuanto rechaza la demanda de declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Katherine Alejandra Farfán Cordero contra el Hospital San Juan de Dios de San Fernando. Solicita que por medio de este recurso se invalide la sentencia referida y, se dicte la correspondiente de reemplazo, acudiendo para ello a la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción al artículo 7 del Código del Trabajo, puesto que habiéndose acreditado la existencia de los elementos propios del contrato del trabajo referidos en la norma infringida, niega la efectividad de la relación laboral y las consecuencias que de ello derivan. En la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió el rechazo del mismo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, recurso de nulidad, fundado según ya se dijo, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como infringida la disposición contenida en el artículo 7 del Código del Trabajo, que reza ” Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, pues no obstante estar acreditados en el proceso los elementos descritos en esta norma legal para configurar una relación laboral, no lo aplica atendida la naturaleza de la entidad hospitalaria demandada, en cuanto órgano de la administración del estado. Acota que esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente el artículo referido se habría concluido la existencia de un contrato de trabajo, accediendo al petitorio de la demanda. 2°) Que, contextualizando su recurso refiere que, la sentencia en sus considerandos vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo séptimo, que reproduce textualmente, niega la existencia de una relación laboral, ya que aplicar el código del trabajo en la especie, es contrario a derecho pues los órganos de la administración del estado no están facultados por regla general, para la contratación de personas naturales vía código del trabajo, salvo expresa habilitación legal, concluyendo el
Fallo
fallo en el considerando vigésimo noveno que no existió relación laboral entre las partes. 3°) Que, la causal de nulidad deducida, esto es, la infracción de ley, obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, a la determinación de la norma aplicable al caso, lo que implica total aceptación de los hechos establecidos en el fallo por parte del recurrente, de manera que estos son inamovibles, pues la impugnación se refiere al aspecto puramente jurídico del asunto. 4°) Que puntualizado lo anterior, cabe considerar para la resolución del asunto, que la juzgadora tuvo por establecida como convención probatoria en el motivo Undécimo del fallo la calidad de asistente social de la trabajadora y que percibe una remuneración mensual por la suma de $940.374.- 5°)Que en el motivo Décimo Octavo se establece que la relación que unió a la actora con la demandada desde octubre de 2016 a junio de 2017 fue la de compra de servicios en atención a la normativa recibida del Servicio de Salud O” Higgins, del cual depende la demandada, de conformidad al Decreto Supremo 250 de Hacienda del año 2004 que contiene el Reglamento de la ley 19886, que permite a las instituciones públicas la realización del proceso de trato directo o contratación directa. En el motivo Vigésimo la sentenciadora concluye que el primer período trabajado por la actora fue bajo la modalidad de contratación directa o trato directo, descartando una relación de carácter laboral en dicho período. En el con
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Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece la abogada Marcela Riquelme Aliaga, en representación de la demandante Katherine Alejandra Farfán Cordero, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2019, por la Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, en los autos RIT N° O-80-2018, en cuanto
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