C/ MIGUEL ANGELO PALMUCCI MONROY. DTE. M.P.
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que se ha deducido por don Raúl Castillo Castillo, abogado defensor penal privado, en representación del condenado, don Miguel Angelo Palmucci Monroy, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la primera sala del Tribunal de Juicio Oral de La Serena, constituida por los jueces titulares doña María Inés Devoto Torres, quien la presidió, doña Nury Benvides Retamal y don Carlos Manque Tapia, en virtud de la cual se condenó al encausado, ya individualizado, a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en grado medio y las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena en su calidad de autor directo y material del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el número dos del artículo 391 del Código Penal, ilícito cometido en contra de Yeiron Jesús Cortés Arancibia y perpetrado en la ciudad de La Serena el día 17 de septiembre de 2018 en grado de consumado. Disponiendo, además, la sentencia recurrida el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, abonando al encausado un total de 327 días. Se fundamenta el recurso en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del cuerpo legal citado y en la hipótesis genérica contenida en el artículo 373 letra b), causales que fueron deducidas en forma conjunta por el recurrente. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia correspondiente, recibiéndose las alegaciones orales del abogado don Raúl Castillo Castillo, por el condenado, don Miguel Angelo Palmucci Monroy y de don Claudio Venegas Basualto, Fiscal Adjunto, por el Ministerio Público, fijándose para la lectura del fallo respectivo el día 24 de octubre próximo, a las 13:00 horas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente explicita en su acción recursiva, en relación al motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que la decisión jurisdiccional impugnada omite el requisito establecido en la letra c) del artículo 342, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. De esta forma, luego de transcribir el hecho fijado por el tribunal, contemplado en el considerando séptimo de la decisión impugnada y el hecho imputado contenido en la acusación, sostiene que el tribunal del grado fijó y determinó el hecho imputado de forma incompleta, parcial y sesgada, toda vez que del considerando sexto de la sentencia recurrida no aparece demostrado que su defendido “… efectuó disparos contra la víctima Yeiron Jesús Cortés Arancibia,…” o que “… disparó en contra de la víctima Yeiron Jesús Cortés Arancibia”. Sostiene que de la prueba rendida, especialmente de los testimonios de Bastían Cortés, Manuel Carrasco, Yarlin Fuenzalida, aparece de manifiesto que el acusado disparó la escopea que portaba en dirección a la puerta de un inmueble. Afirma que de toda la prueba reunida no aparece ni se desprende que el acusado hubiese disparado en contra de la víctima, agregando que cosa distinta era que la víctima se hubiere encontrado al interior de ese inmueble o detrás de la puerta del mismo, sin que el acusado hubiere tenido conocimiento o se hubiere percatado de su presencia al momento de disparar. Agrega que los sentenciadores, en el considerando octavo párrafo cuarto, reconocen que el acusado disparó en contra de la puerta del inmueble, añadiendo que la declaración de los testigos singularizados en el considerando sexto son absolutamente concordantes con la declaración del acusado en orden a que éste disparó en contra de la puerta del inmueble. Reitera que si se compara el contenido de las declaraciones de los testigos presenciales, aquellos de oída y la declaración del condenado, no es posible deducir que éste disparara en contra de la víctima, toda vez que lo hizo en dirección o hacia o “en contra” de una puerta de un inmueble y no en contra de la víctima. El defecto de que adolece la sentencia, asevera, es explicable por la pésima, deformada, deficiente y simplista redacción de los hechos descritos en la acusación, al límite de la infracción de lo preceptuado en el artículo 259 letra b) del Código Procesal Penal. Señala que, a su juicio, los hechos que debieron ser acreditados por los sentenciadores, de acuerdo a una valoración suficiente y exenta de vicios, son otros, debiendo ser los siguientes: “El día 17 de septiembre de 2018, alrededor de las 21:30 horas, en la vía pública, en las inmediaciones del Pasaje Paipote, entre los Pasajes Vallenar
Fallo
fallo respectivo el día 24 de octubre próximo, a las 13:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente explicita en su acción recursiva, en relación al motivo absoluto de nulidad contenido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que la decisión jurisdiccional impugnada omite el requisito establecido en la letra c) del artículo 342, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. De esta forma, luego de transcribir el hecho fijado por el tribunal, contemplado en el considerando séptimo de la decisión impugnada y el hecho imputado contenido en la acusación, sostiene que el tribunal del grado fijó y determinó el hecho imputado de forma incompleta, parcial y sesgada, toda vez que del considerando sexto de la sentencia recurrida no aparece demostrado que su defendido “… efectuó disparos contra la víctima Yeiron Jesús Cortés Arancibia,…” o que “… disparó en contra de la víctima Yeiron Jesús Cortés Arancibia”. Sostiene que de la prueba rendida, especialmente de los testimonios de Bastían Cortés, Manuel Carrasco, Yarlin Fuenzalida, aparece de manifiesto que el acusado disparó la escopea que portaba en dirección a la puerta de un inmueble. Afirma que de toda la prueba reunida no aparece ni se de
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C/ Palmucci Monroy Miguel Angelo. Homicidio Rol N° 529-2019.- (O-99-2019 Tribunal Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que se ha deducido por don Raúl Castillo Castillo, abogado defensor penal privado, en representación del condenado, don Miguel Angelo Palmucci Monroy, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintitrés de
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