CONDOMINIO CAMPOMAR-TUNQUÉN CONTRA: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A fojas 8, comparece Gamal Attoni Paul, administrador y representante legal del CONDOMINIO CAMPOMAR–TUNQUÉN, ambos domiciliados en Camino San José s/n, comuna de Algarrobo, quien, de conformidad con lo establecido en la letra e) del artículo 151 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la resolución N° 66, de 19 de mayo de 2015, de la Dirección Obras de la Municipalidad de Algarrobo (en lo sucesivo, la DOM), que aprobó el proyecto de modificación de deslindes del predio rol SII N° 278-22, ubicado en camino interior s/n, sector denominado “Tunquén – La Ventana” de propiedad de la Inmobiliaria e Inversiones Punta Gallo S.A. (en adelante, la Inmobiliaria), de conformidad con los planos y antecedentes timbrados por la DOM que forman parte de dicho acto administrativo, encontrándose archivados en el expediente S.U. N° 170, de 8 de abril de 2015. Funda su reclamación en el hecho que el Director de Obras habría excedido sus facultades legales, toda vez que mediante la indicada resolución modificó la ubicación o emplazamiento de lotes ya aprobados, suprimiendo calles y caminos, alterando los anchos de éstas, con lo cual otorgó una nueva forma al loteo original, a través de un procedimiento que solo tiene por propósito corregir errores manifiestos (medidas, cotas y superficies), que han quedado erróneamente insertos en los títulos, inscripciones y planos, lo que no acontece en la especie. También acusa que el acto administrativo impugnado incide en la ocupación del borde costero, tanto por verse afectado su valor natural y paisajístico cuanto por verse comprometido el libre acceso a la playa, al eliminarse diversas calles y reemplazarse por nuevos lotes. Sostiene que la resolución N° 66, de 2015, afecta el interés general de la comuna, por lo que debió publicarse en el Diario Oficial, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administra
Fundamentos
motivos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del presente reclamo, la Fiscal Judicial estima que, efectivamente, el recurso de autos se presentó fuera de plazo, toda vez que la resolución N° 66 se publicó el día 5 de junio de 2015 en el portal web de transparencia activa de la Municipalidad de Algarrobo, acorde con lo estatuido en el artículo 116 de la LGUC y, consecuentemente y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.695, el plazo para reclamar de la misma comienza a correr desde la fecha de publicación de la resolución, por lo que, al momento de ser interpuesto en esta Iltma. Corte había transcurrido con creces dicho término. En segundo lugar, y en lo tocante a la excepción de falta de legitimación activa, expresa que si se considera que el acto que se impugna ha tenido por objeto modificar deslindes de lotes o parcelas dentro de la superficie total que abarca el predio y en aquellos casos en que colinda con un predio vecino, lo ha sido con anuencia de su propietario, de lo que se sigue que el interés de la comuna no se ha visto afectado, manteniéndose la superficie total que tenía al año 1994, data en que fue subdividido. En tercer término, en el evento de estimarse que el acto cuestionado comprometería el interés general de la comunidad porque en la zona de que se trata existiría un sector declarado Santuario de la Naturaleza, de lo que se sigue que la notificación del mismo debió practicarse a través de una publicación en el Diario Oficial, conforme prevé el artículo 48 de la ley N° 19.880, y habiéndose omitido dicha notificación, el reclamo se habría interpuesto dentro de plazo. De este modo, en cuando al fondo de la acción deducida, la Fiscal Judicial, luego de sintetizar el conflicto y las normas contenidas en el artículo 67 de la LGUC, la ley N° 20.703 de 2013 y la Circular N° 397 de 2014, es de la opinión que la actuación del Director de la DOM de la Municipalidad de Algarrobo se ajustó a derecho, por cuanto la realidad jurídica del sitio Rol 278-22 se encuadró con la realidad física, sin afectar derechos de terceros, toda vez que los lotes cuyos deslindes se modificaron se encuentran al interior del predio y, respecto de los que colindaban con un vecino, la señora Strange autorizó tal modificación. Luego, respecto de la alegación consistente en que la resolución reclamada habría vulnerado los artículos 65 a 69 y 136 de la LGUC, porque efectuó una redistribución de lotes o “nuevo loteo o subdivisión encubierta”, infringiendo con ello también los artículos 2.2.1 y 2.2.3 de la OGUC, la Fiscal Judicial estima que tales disposiciones no resultan aplicables al caso de la especie, porque lo discutido no es una división de terreno con apertura de calles ni vías nuevas que pasan a ser bienes nacionales de uso público o que enfrentan uno; tampoco se trata de una nueva subdivisión porque la efectuada en el año 1994 contempló los mismos 80 lotes de la actualid
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger esta reclamación y, con ello, ordenar la anulación total de la resolución recurrida, con costas. A fojas 27, informa la Municipalidad de Algarrobo, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. En primer lugar, estima que esta reclamación es extemporánea, porque atendido que la resolución N° 66 fue dictada el 19 de mayo de 2015, la fecha en que el actor dedujo el presente reclamo supera con creces el término de 30 días contados desde la fecha de publicación del acto, conforme prevé la letra a) del artículo 151 de la ley N° 18.695. En este punto el municipio reclama que el recurrente pretende crearse un plazo ficticio para acudir a esta Iltma. Corte. Además, denuncia que el actor carece de legitimación activa para efectuar este reclamo, porque la materia que se cuestiona no reviste un interés general de la comuna y, si así fuera, agrega, resulta extraño que después de 3 años aquel se percate de los eventuales vicios de ilegalidad que arguye. Hace presente que la publicación de la mencionada resolución se efectuó en estricto apego a lo previsto en los artículos 116 de la LGUC y 1.4.21 de su Ordenanza, de la cual tomaron conocimiento el Alcalde, el Concejo Municipal y la Unión Comunal de Junta de Vecinos de la época. Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la reclamación, la Municipalidad sostiene que la subdivisión del anotado predio se remonta al año 1994, trámite que se realizó de conformidad con el Decre
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: A fojas 8, comparece Gamal Attoni Paul, administrador y representante legal del CONDOMINIO CAMPOMAR–TUNQUÉN, ambos domiciliados en Camino San José s/n, comuna de Algarrobo, quien, de conformidad con lo establecido en la letra e) del artículo 151 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
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