MARIA HATDEE GUTIERREZ SOTO CONTRA MARIA NORA CUEVAS CONTRERAS
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que comparece don LUIS A. PADILLA SANZANA, abogado, en favor de doña MARIA HAYDEE GUTIERREZ SOTO, quien deduce recurso de protección en contra de doña MARIA NORA CUEVAS CONTRERAS, Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo, por el acto agraviante, arbitrario e ilegal cometido. Indica que su representada se desempeña como comerciante, en el giro "Elaboración de platos preparados y emparedados fríos y calientes, jugos de fruta, infusiones de té y café, con consumo al paso", cuyo nombre es El Mesón de 1810, Patente Comercial de Microempresa Familiar N° 9003612, ubicado en el sector rural de San Bernardo, Catemito N° 1810, que corresponde a uno de los caminos secundarios que conecta las comunas de San Bernardo con Calera de Tango. Agrega que el pasado 11 de julio, la señora Gutiérrez fue notificada del Decreto Alcaldicio Exento N° 3.499, de 10 de Junio de 2019 por el cual se caducó su Patente de Microempresa Familiar, y que de la lectura del mismo se aprecia que se dicta "en virtud de las facultades de la Ley N° 19.749 que establece normas para facilitar la creación de Microempresas Familiares, incorporada a la Ley N° 3.063 Sobre Rentas Municipales, con motivo de no existir en la actualidad los supuestos para la existencia de una patente de Microempresa Familiar". Agrega que, oportunamente, su representada dedujo recurso de reposición ante la entidad edilicia el que fue admitido a tramitación, pero desestimado por la recurrida, mediante el OFICIO ORDINARIO N* 963, de 1 de Agosto de 2019, que amplió los
Fundamentos
fundamentos para caducar la patente mencionada y que fue notificada a su parte el dia 6 del mismo mes y año. Expone que la resolución contenida en el mencionado Oficio Ordinario N° 963, es agraviante, arbitraria e ilegal, por cuanto infringe las normas de la Ley 19.749 y su Reglamento, que prevé la aplicación de otras medidas que debe implementar la Municipalidad antes de aplicar la máxima sanción consistente en la caducidad de la patente comercial, para no desincentivar la creación de Microempresas Familiares. Indica que en ella se plantea de manera arbitraria que el establecimiento no es concordante con el giro por el cual fue otorgada la patente de Microempresa Familiar, circunstancia que se habría constatado porque el lugar, no solo cuenta con una barra para el consumo, sino que cuenta con alrededor de 10 mesas para el consumo de alimentos, lo cual corresponde a un "Local de Elaboración de Alimentos con consumo" o "Restaurant", el que debe cumplir otros requisitos, fundamentación que, a juicio del recurrente, carece de la contundencia exigible a una resolución administrativa que aplica una sanción tan severa, toda vez que si bien se trata de un local de venta de comida al paso, la ley no restringe el volumen de sus ventas, y la sola existencia de mesas no transforma un local comercial de pequeña envergadura en un restaurante. Añade que en la resolución no se consigna que los inspectores hayan constatado que las mesas estuvieran ocupadas con clientes y funcionando el local como un restaurante. Señala que en la resolución se plantea que no existen los presupuestos necesarios para que se configure una Microempresa Familiar porque falta el requisito establecido en el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales consistente en "Que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar"; ya que su parte estaría desarrollando la actividad en una estructura contigua, porque en su infraestructura no existen dormitorios para que una persona pueda pernoctar, pero argumenta que debe tenerse en consideración lo indicado en el artículo N° 5 del reglamento de la Ley N* 19.749, que señala que la "casa habitación" es "la residencia de el o los microempresarios", y el artículo 145 de la LGUC que expresa que "no se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional". Destaca que la resolución reconoce la existencia de una casa habitación contigua al local comercial, pero insiste en que para los efectos de la Ley 19.749, el local debe formar parte de la casa habitación, interpretación que sería errada. Refiere que originalmente, el local comercial funcionaba en las mismas dependencias de la casa habitación, pero luego de más de 12 años de funcionamiento, el local ha sido objeto de modificaciones y actualizaciones, las que se encuentran en etapa de regularización
Fallo
por lo expuesto, la recurrente obtuvo la patente de microempresa familiar acompañando antecedentes erróneos o equívocos en su solicitud de inscripción de 25 de octubre del 2018, lo que consta en expediente administrativo, al señalar que la actividad comercial la ejercía en su casa habitación. El incumplimiento de este requisito establecido en el artículo 26 inciso segundo letra a) del D.L № 3.063 Ley de Rentas Municipales incide en la eficacia de la autorización administrativa y añade que el artículo 5 del reglamento de la Ley N° 19.749, entiende por "casa habitación" aquella que sea "la residencia de el o los microempresarios". Precisa que cuando la recurrente indica en su libelo que "Originalmente, el local comercial funcionaba en las mismas dependencias de la casa habitación. Pero con el transcurso de los años, más de 12 años de funcionamiento en la misma ubicación, el local comercial ha sido objeto de modificación y actualizaciones", está reconociendo expresamente que luego de 12 años ejerciendo la actividad comercial, decidió construir una edificación para albergar un restaurante, lo que a su juicio, no puede ser considerada como una actividad de microempresa familiar. Indica que no se ha acompañado ningún antecedente que logre probar que se trata de un solo predio y no de dos contiguos e independientes, ya que según lo constatado por los Inspectores Municipales, se trataría de esto último, los que están separados por un muro medianero de estructura sólida. Refier
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En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Primero: Que comparece don LUIS A. PADILLA SANZANA, abogado, en favor de doña MARIA HAYDEE GUTIERREZ SOTO, quien deduce recurso de protección en contra de doña MARIA NORA CUEVAS CONTRERAS, Alcaldesa de la I. Municipalidad de San Bernardo, por el acto agraviante, arbitrario e ilegal cometido. Indica que su representada se desemp
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