BANCO DE CREDITO E INVERSIONES/YECHI
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
10 Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, el apoderado del actor, Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitando que se la revoque, rechazando la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas de la causa y del recurso. Señala, en síntesis, que el tribunal no le dio valor probatorio al instrumento privado acompañado por la ejecutante titulado, “Desarrollo del Crédito 14.359.047K/ ROBERTO CARLOS YECHI RETAMAL / 0-428-58-02392-5”, por estimar que “emana de la propia parte que lo presenta”, esto, es el Banco ejecutante. Además, adujo que el “timbre de agua” estampado por el Banco en dicho documento, según el tribunal a quo, “no se aprecia” en la copia digitalizada que corre en el folio 33. Y agrega que aun de ser efectivo el timbre, también enana del propio Banco. El razonamiento que el tribunal sostiene, es errado, ya que como el este mismo afirmó que el documento privado “no fue objetado dentro de plazo por la parte de la contraria”, con lo cual se produjo el reconocimiento tácito. Asimismo se debe considerar que, en este caso, el documento emana precisamente del propio acreedor, de modo tal que su contenido sólo puede afectarle al Banco en forma negativa, toda vez que en él se da cuenta de la extinción parcial o total de la obligación contraída por el deudor. También expresó que esta es la única forma que tiene el Banco, como acreedor, para acreditar los pagos que le ha hecho el deudor y ejecutado y no se puede imaginar la hipótesis de tener que ir el Banco a pedirle al “deudor” un recibo de pago, lo que sería un absurdo que no se pueda aceptar. Por otra parte manifestó que respecto del “timbre de agua“ estampado por su parte en el original del instrumento privado, está destinado por el Banco para darle un sello de “autenticidad“ al documento, sumado al principio de la buena fe. En esta forma fue subido el documento original al Sistema, dando cumplimiento así a la Nueva Ley de Tramitación Digital. Si en esa forma “no se aprecia el timbre de agua” del documento, bien pudo al tribunal de SS decretar que se le exhibiera materialmente el documento. Se deberá considera que los timbres de agua estampados en los documentos, normalmente son difíciles de visualizar en las copias digitales. Luego dijo que si se le hubiera dado mérito probatorio al instrumento privado acompañado por su parte, anteriormente aludido, el tribunal debió haber rechazado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, ya que con su mérito se acredita que el deudor interrumpió el plazo de la prescripción de un año que invoca, al haber hecho el pago de 4 cuotas de su crédito con fecha 23.10.2017, con lo cual lo cual se interrumpió el plazo de prescripción de un año, y empezó a correr un nuevo plazo de un año desde el 23.10.2017 al 23.10.2018, con lo cual se comprueba
Fallo
fallo dictado en autos, es agraviante a los derechos de su parte. 2°.- Que, el caso de marras el Banco Crédito e Inversiones demandó ejecutivamente al deudor don Roberto Carlos Yechi Retamal, fundado en que es dueño de un pagaré a la orden de fecha 23 de marzo de 2016, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $148.277, cada una de ellas, siendo el vencimiento la primera de ellas el 5 de mayo de 2016 y siendo la última con vencimiento el 5 de abril de 2019. Agrega que el deudor sólo pagó las primeras 14 cuotas, por lo que adeuda el saldo al día 5 de julio de 2017, correspondiendo a la suma de $2.475.675, por capital insoluto, por lo que exige el pago del saldo de la obligación desde la fecha de presentación de la demanda, por el total adeudado, por capital, intereses penales estipulados y costas. 3°.- Que la primera excepción que opuso el ejecutado es la prevista en el N°17 del artículo 464, consistente en la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Se fundamenta, en síntesis, que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley, el que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Nº 18.092, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que es un plazo de prescripción especial de corto tiempo y que se cuenta desde que la obligación se hizo
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10 Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, el apoderado del actor, Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, solicitando que se la revo
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