PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON BRUNO BASTIAN IRARRAZABAL MARIN
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión de los antecedentes a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérito al título o a la viabilidad de la ejecución, por tratarse de cuestiones pertenecientes al ámbito de las excepciones que el ejecutado tiene a su disposición; 2º) Que, en la especie, el documento acompañado como sustento de la demanda constituye un título ejecutivo de aquellos señalados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los cuestionamientos formulados por el a quo podrán ser materia de debate en el juicio, en caso que la parte ejecutada los plantee, pero no pueden negar el inicio del mismo, razón que, por consiguiente, le impedía, además, apercibir al actor en tal sentido. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintitrés de agosto del año en curso, pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel en causa rol C-5359-2019 y, en su lugar se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. Rol N° 1601-2019 Civil.- Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Alejandra Pizarro Soto y la Fiscal Judicial señora Carla Troncoso Bustamante.
Fallo
se declara que el juez no inhabilitado que corresponda deberá proveer la demanda conforme a derecho. Devuélvase. Rol N° 1601-2019 Civil.- Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Alejandra Pizarro Soto y la Fiscal Judicial señora Carla Troncoso Bustamante.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la revisión de los antecedentes a que se refieren los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil dice relación con la existencia del título, en cuanto tal, y con la exigibilidad de la obligación, pero no admite verse extendida a otra clase de deficiencias que, eventualmente, puedan restar mérit
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