BANCO ITAÚ CORPBANCA/CALDERA
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, se alzó en apelación el apoderado de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré, no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que el ministro de fe no expresa si la suscripción del documento se efectuó en su presencia ni indica de qué manera le constó la identidad del suscriptor, afirmando, además, que la ejecutada jamás compareció ante el Notario para autorizar su firma. Segundo: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, ha señalado que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica, y para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil basta la sola actuación del ministro de fe, dejando constancia que es auténtica la firma del suscriptor (Corte Suprema, Rol N° 29900-2017 y Rol N° 2595-2018). Tercero: Que, del mérito del pagaré N° 440-0361-0318490-7, aparece que el demandado principal y la avalista, fiadora y codeudora solidaria, lo suscribieron el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, y que las firmas estampadas en el mismo fueron autorizadas por el Notario Público de Arica, don Rodrigo Fernando Lazcano Arriagada, lo cual no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquel, pesando sobre él tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. Cuarto:
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, se alzó en apelación el apoderado de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré, no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que el ministro de fe no expresa si la suscripción del documento se efectuó en su presencia ni indica de qué manera le constó la identidad del suscriptor, afirmando, además, que la ejecutada jamás compareció ante el Notario para autorizar su firma. Segundo: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, ha señalado que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica, y para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil basta la sola actuación del ministro de fe, dejando constancia que es auténtica la firma del suscriptor (Corte Suprema, Rol N° 29900-2017 y Rol N° 2595-2018). Tercero: Que, del mérito del p
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Arica, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, se alzó en apelación el apoderado de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Pr
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