MINISTERIO PUBLICO C/ CLAUDIO ANDRES RIVERA ATENAS
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
QUEBRANTAMIENTO. ART. 90
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos provenientes del Juzgado de Garantía de Quilpué, doña Tania Zavala Munizaga, Defensora penal pública, en representación de CLAUDIO ANDRÉS RIVERA ATENAS, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por doña MARÍA ALEJANDRA RADIC SOFFIA, de 23 de septiembre pasado, que condenó a su representado a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, por su responsabilidad en calidad de AUTOR del delito CONSUMADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 90 N° 8 del Código Penal, con relación a la condena impuesta con fecha 27 de febrero del año 2015 de éste Tribunal en causa RIT 1833 – 2014 en el territorio jurisdiccional de ese Tribunal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en audiencia del 22 de octubre del año en curso, en la cual fueron oídos alegatos de la defensa y del ente persecutor.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo de nulidad invocado por el recurrente, se encuentra establecido en el artículo 373, letra b, del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 90 N° 8 del Código Penal, disposición ésta última, que se habría aplicado a una situación no prevista en ella. SEGUNDO: Que, desarrollando el recurso, en síntesis, se expone que “Que respecto de lo que se le reprocha a mi representado, no existe antecedente alguno, puesto que la entrega material de la licencia de conducir, no era uno de los elementos impuestos por la condena supuestamente quebrantada.” Agregando que “Se debe tener presente, que la pena a la cual hace referencia, tanto en la norma erroneamente aplicada, como la sanción accesoria de la sentencia supuestamente incumplida, es aquella que dice relación con suspensión por el plazo de dos años de la licencia de conducir. No con la falta de entrega material del documento.” TERCERO: Que para determinar la corrección de los fundamentos de la causal invocada, ha de estarse a los hechos asentados en el motivo cuarto del
Fallo
fallo impugnado, esto es, que “el 27 de febrero del año 2015, Claudio Andrés Rivera Atenas, fue condenado por el Juzgado de Garantía de Quilpué, en causa RUC: 1400075366-2; RIT: 1833-2014, por el delito de manejo en estado de ebriedad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, y a penas accesorias de multa de dos unidades tributarias mensuales y suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años, no habiendo hecho entrega de ésta última al tribunal, quebrantando la condena impuesta. CUARTO: Que, el artículo 90 N° 8 del Código Penal señala: “Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en los números siguientes: 8°. El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.” QUINTO: Que como una primera aproximación al tema en debate, debemos contextualizar la norma antes trascrita y, en tal sentido, no puede soslayarse que comete el delito de quebrantamiento, para lo que interesa, quien trasgrede su condena, es decir, vulnera la sanción de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados. SEXTO: Que, en la especie, los hechos trascritos en el motivo tercero anterior, no contienen la descripción de algún supuesto fáctico que importe la vulneración de l
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos provenientes del Juzgado de Garantía de Quilpué, doña Tania Zavala Munizaga, Defensora penal pública, en representación de CLAUDIO ANDRÉS RIVERA ATENAS, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por doña MARÍA ALEJANDRA RADIC SOFFIA, de 23 de septiembre pasado, que condenó a s
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