2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO DELESTADO DE CHILE/PESCETTO

Rol

Fecha

24 de octubre de 2019

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos duodécimo y decimotercero, que se suprimen. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada con fecha once de julio de dos mil diecinueve y que acogió la excepción de falta de capacidad del demandante o de personaría o representante legal del que comparezca en su nombre opuesta por el ejecutado, rechazando la acción ejecutiva, fundando su arbitrio procesal, en síntesis, en que al igual que en algunas las resoluciones dictadas por la Tribunales de Justicia, que poseen FEA (Firma Electrónica Avanzada) sin que existe visualmente referencia de la persona que la firma, sino que un código de verificación a fin de validar su otorgamiento, en el caso de autos su representada, a través de su apoderada otorga sus demandas bajo esta modalidad, y la demanda de autos no es una excepción, es así que al pie del escrito de demanda claramente se puede observar lo ya indicado, tanto la firma como el código de verificación. Agrega que la resolución recurrida no discurre en forma alguna en torno a la firma ni menos el código de verificación existente en el escrito de la demanda. A mayor abundamiento, el escrito que contiene la demanda, subido en formato PDF, claramente señala en el panel de firmas las partes que han otorgado firma electrónica avanzada respecto del documento, así se grafica en el documento por lo que se cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes e la Ley 20.886. Refiere que de los antecedentes que obran en autos, no se condicen con la conclusión a la cual llegó la resolución recurrida, en su acápite Duodécimo de la sentencia, el que reproduce. Indica que por todas estas consideraciones, la resolución debe ser enmendada conforme a derecho, por cuanto no existió incumplimiento alguno a la forma de constituir el patrocinio y poder de acuerdo a los preceptos de la Ley 20.886, con lo cual es del todo improcedente haber acogido la causal del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Concluye solicitando a esta Corte, que conociendo del presente recurso y enmendando la resolución recurrida de conformidad a derecho, la deje sin efecto y en su lugar resuelva que se rechazan las excepciones presentadas por la ejecutada, con costas. SEGUNDO: Que, tal como quedó asentado en la motivo decimo de la sentencia impugnada, la Ley 20.886 sobre Tramitación Digital en los Procedimientos Judiciales, en su artículo 5° dispone, que “El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto. En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos p

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo y decimotercero, que se suprimen. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada con fecha once de julio de dos mil diecinueve y que acogió la excepción de falta de capacidad del demandante o de personaría o representante legal del que comparezca en su nombre opuesta por el ejecutado, rechazando la acción ejecutiva, fundando su arbitrio procesal, en síntesis, en que al igual que en algunas las resoluciones dictadas por la Tribunales de Justicia, que poseen FEA (Firma Electrónica Avanzada) sin que existe visualmente referencia de la persona que la firma, sino que un código de verificación a fin de validar su otorgamiento, en el caso de autos su representada, a través de su apoderada otorga sus demandas bajo esta modalidad, y la demanda de autos no es una excepción, es así que al pie del escrito de demanda claramente se puede observar lo ya indicado, tanto la firma como el código de verificación. Agrega que la resolución recurrida no discurre en forma alguna en torno a la firma ni menos el código de verificación existente en el escrito de la demanda. A mayor abundamiento, el escrito que contiene la demanda, subido en formato PDF, claramente señala en el panel de firmas las partes que han otorgado firma electrónica avanzada respecto del documento, así se grafica en el documento por lo que se cumple cabalmente con l

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Arica, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos duodécimo y decimotercero, que se suprimen. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado dictada con fecha once de julio de dos mil diecinueve y que acogió la excepción de

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