1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LAS CONDES

PEREZ DE TUDELA FRANCISCO - GIMNASIO O DOS EL GOLF LTDA VISTA EN POS DEL ING. CORTE 2087-2018.-

Rol

Fecha

24 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 121 a 130 de esta causa. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial, señor Norambuena Carrillo, quien fue de opinión de revocar la sentencia en alzada, rechazando la querella infraccional y además la demanda civil,

Fundamentos

considerando para ello lo siguiente: 1).- Que, no se considera que la denunciada haya infringido los artículos 3 inciso 1° letra d) y 23 de la Ley 19.496, porque existen antecedentes que acreditan que la denunciada ha adoptado una serie de medidas, cumpliendo de esta forma su obligación de seguridad, al implementar medidas de resguardo de las especies que ingresan los consumidores que concurren a utilizar las instalaciones del Gimnasio 02; obligación que se trata de medio y no de resultado, por lo que no es posible sostener que haya actuado con negligencia en la prestación del servicio. 2).- Que, de los antecedentes probatorios agregados a la causa, es posible sostener que existe un elevado estándar en el cumplimiento de dicho deber, lo que es posible extraer del informe agregado de fojas 205 a 213, de la causa Rol N° 736-8-2018 del mismo Juzgado de Policía local, que concluye que el Gimnasio 02 cuenta con diversas medidas de seguridad, tales como, cámara de vigilancia, lockers o casilleros que cuentan con la vigilancia de cámaras, y a su vez, un control en el acceso al recinto, al tener que requerir un código y la verificación de una huella digital. 3).- Que, por otro lado, se ha establecido que el Gimnasio 02 cuenta con un sistema de lockers con cámaras de vigilancia permanente, que quedan una vez traspasados los torniquetes al costado de la recepción, para que aquellos usuarios que necesiten custodiar elementos de valor, los dejen en ese sector;

Fallo

por tanto, si el consumidor no utilizó estos medios, asumió por su propia voluntad un riesgo innecesario, al optar guardar un valioso reloj en los vestidores o camarines, donde también se ha establecido que no era posible tener cámaras de vigilancia, por lo que no se puede atribuir negligencia a la denunciada, sino que quién incurrió en imprudencia, vulnerando el artículo 3 letra d) de la ley 19.496, fue el propio denunciante, al no cumplir el deber de “evitar los riesgos que puedan afectarle”, lo que la propia sentencia reconoce en el considerando 13°. 4).- Que, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la acción civil, se considera que tampoco existe prueba suficiente que acredite que el actor haya ingresado a las dependencias la especie que alega sustraída. Regístrese y archívese. Redacción del voto en contra, del Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo. N° Policía Local 3179-2018.- No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Jessica González Troncoso e integrada por el Fiscal Judicial señor Jorge Norambuena Carrillo y por el Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Visto: Atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho, escrita de fojas 121 a 130 de esta causa. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial, señor Norambuena Carrillo, quien fue de opinión de revocar la sentencia en alzada,

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