DONOSO ALCANTARA GRACIELA DEL CARMEN CON DELPERO FUENZALIDA HILDA MARGARITA Y OTROS / BANCO DE CREDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo décimo sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que atendida la especial naturaleza de la acción redhibitoria, rescisoria conforme lo preceptúa el artículo 1860 del Código Civil, y habida cuenta de que el estatuto de la institución de la nulidad, por fundarse en intereses de orden público, tiene el carácter de irrenunciable para quienes intervienen personalmente o representados en la formación o conclusión de un determinado acto jurídico, tal como aparece claramente en lo dispuesto por el artículo 1469 del Código Civil que, refiriéndose a los actos y contratos que pudieren adolecer de un vicio de nulidad, dice: “los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad”, no queda más que concluir que la cláusula de renuncia aludida en la parte final del fundamento décimo cuarto del fallo que se revisa, no puede tener la fuerza para conducir al rechazo de la demanda, como viene decidido. Al respecto, es útil considerar que de lo dispuesto en el artículo 1469 antes citado fluye con nitidez que no está permitida la renuncia anticipada al ejercicio de la acción de nulidad por eventuales vicios que puedan producirse en la celebración de un acto o contrato, sin que importe para estos efectos que la renuncia se haga en el instante mismo en que se otorga el acto o contrato o con anterioridad al mismo; lo cual se ve refrendado también por lo normado en el artículo 11 del Código Civil. No obsta a lo anterior el que tratándose de la nulidad relativa -que mira al interés individual- tenga aplicación la posibilidad de renunciar a todo derecho siempre y cuando ello no esté prohibido por la ley de acuerdo a los términos del artículo 12 del Código Civil, toda vez que dicha eventualidad de renuncia sólo tendrá lugar una vez producida la misma; es en ese instante en que no ha
Fundamentos
fundamentos de la demanda y de la prueba rendida por las partes y analizada por el a quo en los motivos del
Fallo
fallo que se revisa, no puede tener la fuerza para conducir al rechazo de la demanda, como viene decidido. Al respecto, es útil considerar que de lo dispuesto en el artículo 1469 antes citado fluye con nitidez que no está permitida la renuncia anticipada al ejercicio de la acción de nulidad por eventuales vicios que puedan producirse en la celebración de un acto o contrato, sin que importe para estos efectos que la renuncia se haga en el instante mismo en que se otorga el acto o contrato o con anterioridad al mismo; lo cual se ve refrendado también por lo normado en el artículo 11 del Código Civil. No obsta a lo anterior el que tratándose de la nulidad relativa -que mira al interés individual- tenga aplicación la posibilidad de renunciar a todo derecho siempre y cuando ello no esté prohibido por la ley de acuerdo a los términos del artículo 12 del Código Civil, toda vez que dicha eventualidad de renuncia sólo tendrá lugar una vez producida la misma; es en ese instante en que no hay inconveniente para que aquéllos en cuyo beneficio se haya establecido la nulidad relativa puedan renunciar al derecho a alegarla mediante la confirmación del acto anulable, según lo dispuesto por el artículo 1684 del Código Civil; Segundo: No obstante que conforme a lo antedicho no es procedente desestimar la demanda rescisoria intentada en autos en razón de la renuncia a la acción contenida en el contrato de compraventa materia de la causa, lo cierto es que el examen de los fundamentos de la dem
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo décimo sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que atendida la especial naturaleza de la acción redhibitoria, rescisoria conforme lo preceptúa el artículo 1860 del Código Civil, y habida cuenta de que el estatuto de la institución de l
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