UNITED SISTEMA DE TUBERIAS LIMITADA/CAREY TAGLE JORGE - (LTE) (REASIGNADA DE DÍA MARTES)
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Jorge Vial Álamos, en representación de la demandada y demandante reconvencional United Sistema de Tuberías Limitada (en adelante United); en los autos arbitrales caratulados “Pipesa S.A con United Sistema de Tuberías Limitada”, Rol CAM 2784-2016, deduce recurso de queja en contra del Juez Árbitro, don Jorge Carey Tagle, quien dictó sentencia con fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, acogiéndose parcialmente la demanda de terminación de contrato e indemnización de perjuicios deducida por Pipesa S.A en contra de United, a quien se condena al pago de la suma de $37.619.323 y; acogiéndose parcialmente la demanda reconvencional de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios deducida por United en contra de Pipesa, a quien se condena al pago de la suma de $40.432.033. El recurrente solicita que, corrigiendo las faltas y abusos cometidos, se invalide la resolución recurrida, y declare en su lugar que, se acoge íntegramente la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por United Sistema de Tuberías Limitada y, se condene a Pipesa a pagar a United la suma demandada, ascendente a $1.279.550.232, o la mayor o menor suma que esta Corte estime de justicia, atendido el mérito del proceso, con costas. En subsidio pide se adopten las medidas pertinentes para poner pronto remedio al mal causado y, se imponga al señor Árbitro alguna de las sanciones previstas en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que las faltas o abusos graves fueron cometidos en la dictación de la sentencia, las que en síntesis, son las siguientes: 1.- El Árbitro, en la sentencia, cambia la acción ejercida por Pipesa en su demanda y acoge una “acción declarativa” que ésta nunca interpuso. La petición de Pipesa en su demanda, aunque jurídicamente incorrecta, fue sumamente clara: declarar resuelto el Subcontrato celebrado con United. Es decir, no existe la más mínima duda que lo demandado
Fundamentos
motivos 123 y siguientes del fallo. En efecto, en tales razonamientos el sentenciador se ocupa de entregar los argumentos que lo conducen a resolver de la forma que lo hace, sustentando su determinación en las pruebas rendidas, que se ocupa de valorar, además de incorporar elementos propios de la interpretación de los contratos y de la aplicación del derecho y, solo luego de efectuar el correspondiente ejercicio propio de la función jurisdiccional, es que arriba a la decisión que la parte recurrente pretende desconocer. Sexto: Que del tenor del recurso se advierte que más que alegaciones destinadas a construir una supuesta falta o abuso por haberse fallado contraviniendo la ley, apreciando erróneamente la prueba o, aplicando normas legales que no eran pertinentes; las alegaciones más bien dicen relación en el fondo con cuestionamientos relativos a la resolución adoptada y a la valoración que se hiciera de las pruebas que se aportaron, que no son del agrado del quejoso, asunto que excede los márgenes del recurso disciplinario que se analiza. Esta Corte observa que el juez árbitro efectuó una correcta apreciación de las pruebas y en uso de sus facultades interpretó cláusulas contractuales, existiendo discordancia de criterios jurídicos con el recurrente, pero en ningún caso falta o abuso grave. Séptimo: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, no permiten concluir que el juez recurrido –al decidir como lo hizo, esto es, acogiendo parcialmente la demanda reconvencional – haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; sin que de manera alguna corresponda por esta vía modificar la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional en todas sus partes. Octavo: Que, en consecuencia, no se advierte la concurrencia de las faltas o abusos graves que se denuncian en el arbitrio que se analiza, por lo que éste no podrá prosperar. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales,
Fallo
fallo que acoja la acción resolutoria, la condición resolutoria tácita no ha operado y no ha producido sus efectos. Atendido lo anterior, una acción resolutoria fundada en el artículo 1489 del Código Civil jamás podrá ser considerada o confundida con una acción declarativa, ya que en ningún caso la primera persigue la mera declaración de un estado de cosas preexistente a su ejercicio; jamás podría buscar que se declarase el término pasado de un contrato, pues la resolución opera sólo para el futuro a partir desde la fecha de la sentencia que la acoge. Añade que la palabra abuso puede entenderse como “la acción de abusar; uso excesivo de alguna cosa, exageración, extralimitación”. Los jueces y árbitros tienen como límite lo que las partes han pedido claramente en sus escritos principales. 2.- El Árbitro interpreta erróneamente la ley, pues tergiversa los efectos de la terminación unilateral de un contrato con el fin de perjudicar a United. Al efecto, resulta evidente que los efectos de una terminación o revocación unilateral son diametralmente distintos a los de una condición resolutoria. Esta última opera con efecto retroactivo, mientras que la terminación únicamente produce sus efectos hacia el futuro, y no puede afectar a las obligaciones que nacieron del contrato con anterioridad al término. Lo contrario implicaría asumir que el término de un contrato “sanea” los incumplimientos de una de las partes que se produjeron durante la vigencia del mismo, lo que evidentemente e
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Jorge Vial Álamos, en representación de la demandada y demandante reconvencional United Sistema de Tuberías Limitada (en adelante United); en los autos arbitrales caratulados “Pipesa S.A con United Sistema de Tuberías Limitada”, Rol CAM 2784-2016, deduce recurso de queja en contra del J
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