SALVADOR RODRIGO BASTIAS MONSALVES CON HOSPITAL CLINICO DEL SUR SPA Y OTRO
Rol
Fecha
25 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos rol C-3525-2018, del Primer Juzgado Civil de Concepción, se dictó sentencia definitiva con fecha 28 de febrero de 2019, rechazando las demandas indemnizatorias por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Arauco y por responsabilidad contractual y extracontractual en contra del Hospital Clínico del Sur SpA. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Por resolución de 07 de mayo de 2019, se declaró admisible el recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO. Que el abogado Juan Pablo Gallardo Parada, por el actor, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos, por la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil y fundado en la omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Funda su recurso indicando que la sentencia arriba a una conclusión errada mediante un análisis incompleto de la prueba rendida, toda vez que el razonamiento de la juez a quo –por el cual tuvo por establecido que fue el propio paciente quien no permitió al cuerpo médico efectuar una anamnesis correcta–, se basó exclusivamente en una lectura parcial de la ficha clínica aportada por el Servicio de Salud Arauco. Sin embargo, en la epicrisis del mismo instrumento, de fecha 05 de enero de 2017, aparece registrado que el demandante ingresó “por infección causante por esquirla metálica”, realizándose aseo quirúrgico. Asimismo, asila el vicio de casación en la falta de análisis de la prueba testimonial de su parte, en mérito de la cual se debería haber concluido que su representado concurrió a primeros auxilios precisamente porque se había enterrado una esquirla en el dedo índice de la mano derecha. Indica que de no haber incurrido en el vicio denunciado, la sentencia habría establecido que su parte concurrió al centro asistencial de la ciudad de Arauco por una esquirla introducida en su dedo y, al no haber sido extraída a tiempo, finalmente le causó la amputación de su dedo, lo que a todas luces constituye una actuación culposa y deficiente. SEGUNDO. Que, en consonancia con lo prescrito en el inciso 3° del artículo 768 del texto legal ya mencionado, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, desde que, además, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia cuya invalidación pretende, el cual se funda en los mismos defectos reclamados a título casacional, esto es, un incompleto análisis de la prueba del proceso. De esta manera, el vicio denunciado –de ser efectivo– es susceptible de ser corregido a través de aquel recurso y, por ende, corresponde desestimar la casación en la forma impetrada por el motivo en examen. II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 24°, que se suprime; Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO. Que, primeramente, debe consignarse que el actor sólo se ha alzado en contra de la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Arauco, conformándose con lo resuelto respecto del Hospital Clínico del Sur SpA. Por lo tanto, el objeto del recurso de apelación sólo dice relación con la pretensión enderezada en contra del primero. CUARTO. Que el ap
Fallo
por tanto, escapa al estándar adecuado de conducta exigible al servicio en el caso concreto. SEXTO. Que, por otro lado, el testimonio de los testigos del demandante no logra establecer el conocimiento por parte del Servicio de Salud Arauco de la existencia de la esquirla en el dedo índice de la mano derecha en las primeras atenciones efectuadas (los días 30 y 31 de diciembre de 2016), desde que el señor Nelson Eliel Betanzo Torres no puede dar fe de aquello, ya que declaró no haber acompañado al demandante a los hospitales de Arauco y Curanilahue. Y lo mismo sucede con el testigo Pedro Rolando Fraile Varens, que sólo lo acompañó a una atención posterior, la de 01 de enero de 2017. SÉPTIMO. Que, así las cosas, no se ha acreditado la falta de servicio imputado al Servicio de Salud Arauco, puesto que la atención y tratamiento recibido por el actor era el adecuado atendida la sintomatología relatada y el curso normal de los acontecimientos, según lo antes relatado. Por estas consideraciones y las disposiciones legales invocadas, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Juan Pablo Gallardo Parada en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. II.- Que se confirma, en lo apelado, la sentencia definitiva de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Primer Juzgado Civil de Concepción. III.- Que no se condena en costas al recurrente por estimarse que tuvo motivo plausible pa
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Concepción, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos rol C-3525-2018, del Primer Juzgado Civil de Concepción, se dictó sentencia definitiva con fecha 28 de febrero de 2019, rechazando las demandas indemnizatorias por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Arauco y por responsabilidad contractual y extracontractual en contra del Hospital Clínico del Sur SpA.
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