PIA CAROLINA RIVAS CASTRO CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUÍN
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
REINCORPORACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 517 – 2019, RUC N°1940178196-2, RIT O-298-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Titular Patricia Agüero Gaete, se rechaza la demanda en procedimiento general por despido injustificado, interpuesta por el Abogado Javier Muñoz Azócar, en representación de Pía Carolina Rivas Castro. En contra del aludido fallo, se interpone por la demandante recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con normas de la Ley 19070 (Estatuto Docente). Con fecha veintitrés de Septiembre del año en curso se declaró admisible el recurso y en la audiencia de rigor alegó por la recurrente la Abogada Silvia Achiardi Rodríguez, y por la recurrida la Abogada Ruth Antimil Levimil. OIDO LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la circunstancia de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de ella que se contempla en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto el Juez del grado interpretó incorrectamente los artículos 25, 71, 73 inciso 3º y 75 inciso 2º del Estatuto Docente, reglas que transcribe y solicita que se acoja la causal citada, dictándose sentencia de reemplazo, declarando que su despido fue injustificado, ordenando el pago de la indemnización que señala y disponiendo su reincorporación al servicio docente, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 159 Nº4 del Código Laboral. Sostiene que se ha interpretado incorrectamente el artículo 75 inciso 2º y artículo 25 y 71 del mencionado estatuto e invoca el artículo 1º del Código del Trabajo, estimando que las normas del citado Código son las que se deben aplicar y no las del Estatuto Docente, pero sin argumentar jurídicamente, porque frente a las razones desarrolladas por el sentenciador en el fallo, sólo opone su particular interpretación. Arguye, en cuanto al término de su relación laboral, acto que estima ilegal, que la autoridad municipal no ha expresado la causal que fundamenta su despido, es decir, que no se cumplió con las formalidades que estima exigible, mencionando la inexistencia de un decreto alcaldicio que disponga el despido o el término de su actividad docente, a lo que agrega la ausencia de consideración de criterios legales que respalden dicha medida; en definitiva pide que se declare incorrecta la interpretación de los preceptos de la ordenanza docente que se aplican en la sentencia, disponiendo en consecuencia, en forma supletoria el empleo de las reglas del Código Laboral, asilándose en su artículo 1º y en los artículo 71 y 75 del Estatuto Docente. Segundo: Que es necesario insistir que el recurso de nulidad invocado es de derecho estricto, toda vez que constituye un medio de impugnación extraordinario de las decisiones jurisdiccionales, apareciendo limitada su procedencia tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnadas como por las que expresamente señala la ley, también por las formalidades exigidas respecto de su fundamentación y peticiones concretas; su objeto es constatar que el derecho ha sido correctamente aplicado en concordancia con las circunstancias fácticas establecidas en el juicio. Tercero: Que el tribunal del grado en el motivo sexto de su
Fallo
fallo señala como hechos no controvertidos que la demandante prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como docente en el establecimiento educacional Su Santidad Juan XXIII, percibiendo por sus labores una remuneración ascendente a $1.331.387. Cuarto: Que en cuanto a la aplicación supletoria del Código del Trabajo, en desmedro del Estatuto Docente solicitada por la recurrente, es necesario puntualizar que su artículo 1º, dispone que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regulan por dicho texto legal y advierte que sus normas no se aplican a los trabajadores que se encuentran sometidos a un estatuto especial, como es el caso de la profesora demandante, toda vez que las relaciones laborales de los profesionales de la educación se regulan por las normas establecidas en la Ley Nº19.070 de 22 de Enero de 1997 llamada “Estatuto Docente”. Quinto: Que el artículo 71 de la citada ley dispone: “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo”; el concepto de “supletorio” implica la ausencia de algo, un vacío que debe ser ocupado por aquello que permita resolver un problema determinado, de tal manera que es imprescindible establecer si la relación laboral de este caso, con sus circunstancias, se encuentra contemplada en el referido estatuto docente o si existe u
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En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 517 – 2019, RUC N°1940178196-2, RIT O-298-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Juez Titular Patricia Agüero Gaete, se rechaza la demanda en procedimiento general por despido
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