C/ HERNAN ESTEBAN ACEVEDO VALDIVIESO
Rol
Fecha
24 de octubre de 2019
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Felipe Ibáñez San Martín, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Hernán Esteban Acevedo Valdivieso, condenado como autor del delito de robo en lugar no habitado, en grado de desarrollo frustrado, en autos RIT 9404-2018 y RUC 1801231646-8, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 12 de agosto de 2019, solo en la parte que denegó a su representado el abono de los 80 días correspondientes a cumplimiento de la medida cautelar de reclusión nocturna en las fechas que señala. Pide que esta Corte acoja el recurso y en virtud de sus
Fundamentos
fundamentos y sin nueva audiencia dicte sentencia de reemplazo que de por cumplida la pena de su representado, abonando el saldo restante con los días que este estuvo privado de libertad por arresto domiciliario nocturno. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 8 de octubre en curso, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que, se sustenta el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con relación a los artículos 26 del Código Penal y artículos 155 letra a) y 348 del Código Procesal Penal, toda vez que no accedió a abonar el tiempo que el sentenciado Acevedo Valdivieso estuvo sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno decretada en esta causa. Señala que en la audiencia del 12 de agosto de 2019, su representado manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento simplificado, aceptando por ello los hechos contenidos en el requerimiento, la cual establece: “El día 12 de diciembre de 2018, a las 22:30 horas aproximadamente, el requerido Hernan Esteban Acevedo Valdivieso escaló el muro de protección trasero del inmueble ubicado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº 3.821, en la comuna de Estación Central, el que se encuentra en proceso de demolición. Una vez en el interior del inmueble sustrajo sin la voluntad de su dueño, un taladro percutor marca Bosch, avaluado en la suma de $700.000 (setecientos mil pesos), el cual ocultó en un saco, para luego abandonar la propiedad llevándose consigo el taladro percutor, siendo detenido por personal policial cuando huía del lugar con la especie sustraída”. Manifiesta que en la audiencia señalada su representado aceptó entonces responsabilidad en procedimiento simplificado. Condenando el tribunal a su representado a la pena de 61 días. Sin embargo, a la hora de computar los abonos, el tribunal no accedió a abonar el tiempo que el sentenciado estuvo sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno decretada en esta causa entre el 17 de enero de 2019 y el 17 de mayo de 2019, resolviendo de la siguiente manera: “Que en cuanto a la solicitud de la defensa se va a negar lugar a dar la pena por cumplida. Corresponde en cualquier caso ser abono al tiempo que estuvo sujeto a la cautelar de prisión preventiva. No obstante esto suma 26 días y no alcanza a dar la pena por cumplida, en cuanto al abono del arresto domiciliario nocturno lo cierto es que la disposición por la cual la defensa pretende que se pueda hacer abono se trata de una disposición que exige más de 12 horas o fracción de privación de libertad para que se cuente como un día. Se está refiriendo obviamente al tiempo total de privación en espacio de un día, de l
Fallo
fallo recurrido incurre en una errónea aplicación del derecho por cuanto en la parte resolutiva hizo aplicación equivocada de lo dispuesto en los artículos 26 del Código Penal, 155 letra a) y 348 del Código Procesal Penal, toda vez que no accedió a abonar el tiempo que su representado estuvo sometido a la medida cautelar señalada entre las fechas indicadas, por motivo de esta causa, teniendo en definitiva por cumplida la pena corporal, toda vez que ésta fue excedida. Señala que de acuerdo a lo establecido por el segundo inciso del artículo 348 del Código Procesal Penal, en la sentencia condenatoria se debe abonar al periodo de tiempo de cumplimiento efectivo de la pena temporal, el periodo de tiempo en que la persona se ha visto privada o restringida de libertad personal, ya sea por haberse decretado prisión preventiva o arresto domiciliario en su contra, el legislador nada ha dicho respecto a que dicho tiempo ha se ser considerado de manera continua, pudiendo en ese caso computarse de manera distinta con solo hacer la suma total del tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar. Agrega que su representado estuvo privado de libertad mediante la medida cautelar de prisión preventiva desde el día 17 de diciembre de 2018 hasta el 17 de enero, día en que se sustituyó la medida por la de reclusión nocturna contemplada en el artículo 155 letra a) sumando un total de 26 días que el tribunal abonó al total de la pena. Que el tiempo que media entre el 17 de enero y el 17 de mayo de
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece Felipe Ibáñez San Martín, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Hernán Esteban Acevedo Valdivieso, condenado como autor del delito de robo en lugar no habitado, en grado de desarrollo frustrado, en autos RIT 9404-2018 y RUC 1801231646-8, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva di
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