JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

LARROCHA LOZANO PATRICIO CON I. MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1940176297-6, RIT N° T-50-2019, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 10 de julio pasado, acogiendo la acción subsidiaria interpuesta por don Patricio Larrocha Lozano en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, sólo en cuanto se estima indebido el despido del actor y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica. En contra de dicha sentencia, la demandada, representada por el abogado don Luis Muñoz Ramírez, interpuso recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. A la audiencia de vista del recurso, compareció por la demandada el abogado don Luis Muñoz Ramírez, y por el demandante lo hizo la abogada doña Javiera Saavedra Pérez.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto estima que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, teniendo aquello influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En forma previa a desarrollar el fundamento de su causal de nulidad, el recurrente refiere los antecedentes de hecho expuestos por el actor en su demanda, que corresponde a una tutela laboral, como acción principal, en que solicitó expresamente la declaración de la relación laboral desde el mes de 1 de Febrero de 2013 al 15 de Enero de 2019, y la condena a las prestaciones que indica, fundado en que habría existido, al momento del despido, vulneración de derechos fundamentales. A su vez, indica que en la acción subsidiaria de despido injustificado, no solicitó declaración de relación laboral indefinida, ni relación laboral de los contratos civiles. Ahí cuestionó la causal de término del contrato, esto es, conducta inmoral del trabajador, con daño a la empresa, contemplada en el artículo 160 N° 1 letra e) del Código del Trabajo. No impugnó el despido porque existieran más de dos renovaciones, ni por la aplicación del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, la renovación de más de dos veces del contrato a plazo fijo. Tampoco impugnó el despido porque existiera una vulneración al principio de realidad, al existir contratos de honorarios que en realidad serían laborales, ni sometió a la competencia del Tribunal la existencia de una relación laboral continua. En síntesis, indica que pidió las indemnizaciones correspondientes, fundado sólo en que se le habría “engañado” para firmar contratos sucesivos y que se le habría discriminado entre otros trabajadores que se encontraban en situación similar, al despedirlo. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal de nulidad que invoca, explica que conforme a los antecedentes expresados y la acción ejercida, la única competencia del Tribunal fue la impugnación del despido, por lo que el objetivo de aquella es el cuestionamiento que hace el trabajador de la causal de despido utilizada por el empleador, dado que no se ejerció una acción de mera certeza que tuviera por objeto el reconocimiento de una relación laboral. En consecuencia, el debate de los hechos no se extendió a la mutabilidad del contrato de trabajo, ni tampoco a la declaración de que los contratos a honorarios suscritos, fueren en realidad contratos de trabajo, sino sólo se centró en el carácter debido o indebido del despido invocado por la Municipalidad. Lo anterior, estima que afecta el principio de derecho de defensa y, sobre todo, configura la causal de nulidad de ultra petita, al haberse pronunciado sobre puntos no sometidos a su conocimiento, por no encontrarse en discusión, pues no fue pedido en la acción de despido indebido. De esta forma, se ha configurado el vicio que denuncia, al haber considerado en el pronunciamiento de la acción subs

Fallo

fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo o del procedimiento que le sirve de antecedente. En este sentido, para pronunciarse acerca de la causal de nulidad en que se funda el recurso interpuesto por la demandada, cabe tener presente que es efectivo que el actor dedujo como acción principal una tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y nulidad del despido, y en forma subsidiaria, acción por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, ambas en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique. Consta que respecto de esta última acción, el libelo consigna que para efectos de economía procesal reproduce íntegramente lo señalado en cuanto a los hechos y el derecho, referidos en lo principal de su demanda. Por otro lado, consta que en la audiencia preparatoria realizada, se fijaron como hechos a probar, bajo los N° 1 y 2, los siguientes: “fecha de inicio y término de la relación laboral” y “naturaleza de la relación laboral”, respectivamente. CUARTO: Que en este orden de ideas, la audiencia preparatoria ha establecido claramente los hechos controvertidos, lo que importa determinar el objeto del juicio, y conforme a ello no es efectivo que la sentencia haya incurrido en el vicio de nulidad que denuncia el recurrente, pues no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, desde que precisamente dos aspectos a resolver, tanto en la acción principa

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos RUC N° 1940176297-6, RIT N° T-50-2019, la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 10 de julio pasado, acogiendo la acción subsidiaria interpuesta por don Patricio Larrocha Lozano en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique, sólo en cuanto se estima i

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