2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

EXCAVACIONES PERFORACIONES Y TRONADURAS HECTOR SALUSTIO MUÑOZ PARRA EIRL CON GAA INGENIERIA Y PROYECTOS LTDA.

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Para la resolución del recurso lo primero que ha de tenerse presente es que las excepciones opuestas resultan contradictorias. En efecto, si se observa el escrito de oposición, es posible determinar que se dedujeron en forma conjunta las de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en forma subsidiaria de la última anotada, la de pago parcial, fundándose la primera en no haberse prestado los servicios convenidos, y, la segunda, en que la deuda no existe porque fue solucionada, modalidad para deducir las defensas que implica al menos un reconocimiento de la existencia de la obligación ejecutiva. SEGUNDO: Dicho lo anterior, se asentará que esta Corte comparte los fundamentos de la sentenciadora relacionados con el rechazo de la excepción de faltar al título requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva, razón por la que se confirmará esa sección del fallo. TERCERO: Respecto a la excepción de pago, a las aseveraciones de la sra. Juez, contenidas en los apartados tercero a quinto del fundamento sexto, y en el motivo séptimo, debe agregarse que la testifical, aun cuando, en términos generales, hubiere podido valorarse conforme a la regla del artículo 384, numeral 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, en el presente caso no resulta aplicable la norma porque la prueba testimonial no sirve para probar la existencia, y consecuencialmente el pago de una obligación que deba constar por escrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1708 del Código Civil. Debe agregarse en este punto, que los finiquitos acompañados son instrumentos privados que no aparecen suscritos ante notario público o inspector del trabajo, única forma en que hubiera podido entenderse que efectivamente las personas allí individualizadas fueron trabajadores del actor y que recibieron los pagos que en aquellos instrumentos se consignan, personas que por lo demás no comparecieron como testigos. CUARTO: Resta la prueba rendida en esta instancia. En cuanto a la absolución de posiciones, debido a su resultado, no es posible entender confesados los hechos categóricamente expuestos en el pliego; y, el documento, sin perjuicio de su extemporaneidad, en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, siendo de naturaleza privada, agregado a la causa en primera instancia, nada aporta a la discusión porque al no haber sido reconocido por el ejecutante en las posiciones prestadas, en primera instancia no se dispuso tenerlo por reconocido, y, porque alegándose que fue manuscrito y firmado por el ejecutante, no se solicitó el medio probatorio pertinente para establecer fehacientemente que la letra y rúbrica estampadas pertenezcan al actor. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702, del Código Civil, 186 y siguientes del de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de cinco de julio pasado. Regístrese y devuélvase. Redacción d

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Iquique, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Para la resolución del recurso lo primero que ha de tenerse presente es que las excepciones opuestas resultan contradictorias. En efecto, si se observa el escrito de oposición, es posible determinar que se deduje

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