SIN INFORMACION

RODRÍGUEZ/DIRECCION GENERAL DE CARABINEROS , POLICIA DE INVESTIGACIONES Y MINISTERIO PUBLICO LOCAL

Rol

Fecha

25 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 29 de julio de 2019, comparece don Felipe Ignacio Vega Gómez, abogado, en representación convencional de doña Eliana de las Mercedes Ortega Arancibia, doña Ainhoa Pascal Rodríguez Barra y de doña Bianca Romina González Galaz, todas dueñas de casa, domiciliadas para estos efectos en Calle La Turbina 36, Chimbarongo, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, quienes interponen recurso de Protección en contra de la Dirección General de Carabineros, representada por Hans Henry Picon Pfeng, o quien legalmente le suceda o subrogue (“Carabineros”); la Policía de Investigaciones de Chile, representada por Eduardo Cerna Lozano o quien legalmente le suceda o subrogue (“PDI”); y el Ministerio Público, representado por Jorge Abbott Charme, o quien legalmente le suceda o subrogue (“Fiscalía”); todos en adelante “Recurridos” o “Instituciones Recurridas”, por las actuaciones ilegales y arbitrarias cometidas por dichas Instituciones en contra de las recurrentes. Expone que el recurso está vinculado con la vulneración de garantías fundamentales por parte de las Instituciones recurridas por la difusión de imágenes explícitas de la escena del crimen de la joven Hellen Rocío Barra Ortega, víctima del delito de femicidio, de público conocimiento; que llegó a conocimiento de las recurrentes y de su familia por medio de redes sociales (específicamente, por medio de la aplicación informática whatsapp), y que ha menoscabado tanto la honra de la joven fallecida y de su familia, como la integridad psíquica de quienes recurren. Señalan que en la tarde del día 26 de junio de 2019, Carabineros se constituyó en la calle Aníbal Pinto s/n, en la comuna de Chimbarongo, verificando que en el lugar se encontraba sin vida el cuerpo de la joven Hellen Rocío Barra Ortega, hija de doña Eliana de las Mercedes Ortega Arancibia, madre de doña Ainhoa Pascal Rodríguez Barra (una menor de 4 años de edad), y amiga de la madrina de su hija (“comadre”), doña Bianca Romina González G

Fundamentos

fundamentos y por no existir actuación arbitraria ni ilegal del Ministerio Público, no consta ninguna referencia o antecedente que relacione directamente al Ministerio Público con la filtración de la fotografía cuestionada. El recurrido, Dirección General de Carabineros, evacua informe señalando, que tal como informó el Ministerio Público, se encuentra vigente causa RUC 1900695688-5, la que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal por la difusión de la fotografía del sitio del suceso materia de esa acción cautelar. En síntesis, de los hechos descritos se puede concluir que resulta improcedente esta acción constitucional, toda vez que para determinar al o los autores de la divulgación de la fotografía –y de esa forma quién es el sujeto de la ilegalidad y/o arbitrariedad reprochada-, se requiere de la apertura de un término probatorio propio de un juicio de lato conocimiento, lo que no se condice con la naturaleza propia del Recurso de Protección. En cuanto al derecho fundamental cuya vulneración se alega, sostiene según se mencionó pretéritamente, Carabineros de Chile sólo se limitó a resguardar el sitio del suceso y a concretar la detención del victimario, correspondiendo a la Policía de Investigaciones, por orden de la Fiscalía, trabajar en el sitio del suceso. No obstante, lo anterior, no resulta posible determinar qué personas divulgaron la fotografía en cuestión, toda vez que en el sitio del suceso concurrió tanto personal policial como civil. En razón de lo anterior, y en lo que respecta a Carabineros, no se vislumbra la conculcación de garantías alegadas, debido a que para que aquello se verifique, resulta necesario determinar a los autores de la referida divulgación, situación que está en conocimiento del Ministerio Público, según menciona en su informe y que es de conocimiento de esta Corte. La recurrida, Policía de Investigaciones de Chile, informó en lo medular, que con fecha 26 de julio de 2019, no es posible adjudicar a personal de dicha institución la difusión de dicha fotografía, más aun considerando que en el lugar también intervino personal de Carabineros y civiles, por tratarse de un domicilio particular. De lo expuesto precedentemente no se vislumbra de qué manera la Policía de Investigaciones de Chile ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales, pues su labor se ha enmarcado dentro de la normativa vigente y fue realizada acorde con los protocoles legales al efecto. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua

Fallo

por tanto, habría conculcado las garantías que reclama. Asimismo, las instituciones recurridas al evacuar sus respectivos informes, dieron cuenta que hubo personas civiles externas a ellas que tuvieron acceso al sitio del suceso y cuerpo de la víctima, por lo que también pudieron incurrir en la conducta reclamada, como es el caso, por ejemplo, de auxiliares paramédicos y personal del Servicio Médico Legal. Es más, a fin de dilucidar la interrogante de participación y eventual culpabilidad en los actos denunciados se han abierto causas penales que se encuentran en actual tramitación. 5º.- Que, de este modo, el recurrente carece de un derecho indubitado, requisito indispensable para la procedencia del recurso, lo que determina que la resolución del conflicto existente entre las partes excede el ámbito de esta acción que es meramente cautelar, sumaria y no contradictoria, y por tanto la controversia debe seguir siendo conocida en la sede procesal penal correspondiente. 6°.- Que, en consecuencia, no existiendo acto arbitrario o ilegal imputable e indubitado, que constituya privación, perturbación o amenaza de algún derecho constitucional que pudiera ser remediado por el presente recurso, es que será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y 4, y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que NO HA LUGAR al recurs

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Rancagua, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Que con fecha 29 de julio de 2019, comparece don Felipe Ignacio Vega Gómez, abogado, en representación convencional de doña Eliana de las Mercedes Ortega Arancibia, doña Ainhoa Pascal Rodríguez Barra y de doña Bianca Romina González Galaz, todas dueñas de casa, domiciliadas para estos efectos en Calle La Turbina 36, Chimbarongo, Regi

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