MUÑOZ/ANDRADES
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que las medidas precautorias son aquellas que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, y su finalidad es evitar el daño de que el demandado pueda enajenar los bienes objeto del litigio, siendo su principal fundamento el "periculum in mora", es decir, el peligro de la mora, en el retardo; el posible daño jurídico y económico que pueda derivarse del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva. Respecto a sus requisitos, conforme al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, la medida precautoria sólo la puede pedir el demandante; tiene que concurrir el "periculum in mora", esto es, el peligro de daño jurídico por el eventual retardo de la sentencia, y desde luego, la situación o actitud del demandado en cuanto pueda frustrar o menoscabar los derechos del actor que el fallo le reconozca, como sería su insolvencia, o la mala fe para ocultar o destruir la cosa; y por último, debe el actor acompañar comprobante que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. La doctrina entiende que "comprobante" es cualquier medio de prueba y no solo documentos; y que constituyan "presunción grave" significa que tales comprobantes hagan deducir la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta esa pretensión. 2°.- Que atendida la naturaleza de la acción deducida, esto es, la acción de precario respecto de bienes que fueron objeto de un contrato de compraventa y teniendo presente que la demanda se sustenta en que eventualmente no se ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de dicho vínculo contractual pues no se ha realizado la correspondiente entrega de los bienes vendidos, a juicio de esta Corte no concurre antecedentes acerca de mencionada apariencia o verosimilitud de derecho en que se sustenta la acción, que hagan procedente decretar en esta etapa de tramitación de la causa, la medida precautoria solicitada. Por estos
Fundamentos
fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de once de septiembre del actual que concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y en su lugar se dispone que no se accede a decretar dicha medida precautoria. Rol 559-2019 CIVIL 1
Fallo
fallo le reconozca, como sería su insolvencia, o la mala fe para ocultar o destruir la cosa; y por último, debe el actor acompañar comprobante que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. La doctrina entiende que "comprobante" es cualquier medio de prueba y no solo documentos; y que constituyan "presunción grave" significa que tales comprobantes hagan deducir la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta esa pretensión. 2°.- Que atendida la naturaleza de la acción deducida, esto es, la acción de precario respecto de bienes que fueron objeto de un contrato de compraventa y teniendo presente que la demanda se sustenta en que eventualmente no se ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de dicho vínculo contractual pues no se ha realizado la correspondiente entrega de los bienes vendidos, a juicio de esta Corte no concurre antecedentes acerca de mencionada apariencia o verosimilitud de derecho en que se sustenta la acción, que hagan procedente decretar en esta etapa de tramitación de la causa, la medida precautoria solicitada. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 290 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de once de septiembre del actual que concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y en su lugar se dispone que no se accede a decretar dicha medida precautoria. Rol 559-2019 CIVIL 1
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Chillán, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que las medidas precautorias son aquellas que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, y su finalidad es evitar el daño de que el demandado pueda enajenar los bienes objeto del litigio, siendo su principal fundamento el "periculum in mora", es decir, el peligro de la mora, en e
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