MIRANDA/OJEDA
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Michelle Paloma Silva Hernández, Abogada, actuando en representación de don Sergio Miranda Oyarzo, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Octay, en razón de los siguientes argumentos: Con fecha 12 de abril de 2019 el Municipio de Puerto Octay a través de su Alcaldesa, emite el Decreto M-542, el cual se notificó a su representado con fecha 16 de abril de 2019. Por su parte don Sergio Miranda Oyarzo, con fecha 30 de abril de 2019, ingresó un reclamo de ilegalidad para ante la misma autoridad. Que, la ley 18.695, Orgánica de Municipalidades en su artículo 151 regula el reclamo en contra de los decretos municipales manifestando que en primer lugar el afectado, debe recurrir para ante la misma autoridad, lo cual se cumple como se indica. Que, el Municipio tiene 15 días para pronunciarse acerca de recurso del afectado, plazo que se cumple con fecha 22 de mayo de 2019, cumplido el plazo la ley señala que el recurso se “considerará” rechazado. Que, sin perjuicio de lo anterior el Municipio expresa voluntad administrativa a través el Decreto M-753 de fecha 23 de mayo de 2019 y notificado legalmente con fecha 28 de mayo de 2019. En consecuencia y aplicando la ley referida en los párrafos anteriores, para todos los efectos legales, el recurso deducido por su representado con fecha 30 de abril de 2019, se debe considerar rechazado en mérito del artículo 151 letra c) de la ley 18.695, que sanciona de esa forma la falta de pronunciamiento en el plazo legal. Que el principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, así como el Art. 2° de la ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), señalan que los órganos del Estado incluidos en ellos los Municipios, solo pueden realizar aquello que les está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico. Señala que el acto no cumple con los Art 11 y 41 de la ley 19.88
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el reclamo de ilegalidad está contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y se concibe como el medio de que disponen los particulares para reclamar de resoluciones u omisiones del Alcalde y demás funcionarios municipales, en razón de haberse incurrido en infracción de ley. Rechazado el reclamo en sede municipal, podrá interponerse ante la Corte de Apelaciones competente, reuniendo como requisitos: que se señale con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. Segundo: Que, el acto cuya ilegalidad se reprocha por esta vía consisten en: Decreto N° 542 de 12 de abril de 2019 que dispone: la demolición de la construcción ejecutada por Sergio Miranda Oyarzo, cédula de identidad número 5.369.772-0, en sector costanera Pichi Juan, por construir sin permiso Municipal. La demolición deberá efectuarse en el plazo de 10 días, hábiles a contar de la notificación del presente decreto. En el caso que la demolición no se efectúe por el propietario en el plazo indicado, la Municipalidad de Puerto Octay podrá efectuar por cuenta y cargo del propietario en conformidad a lo establecido en el artículo 148 del DFL N° 458 de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcción. Tercero: Que la impugnación del decreto la funda el reclamante en las siguientes argumentaciones: - No indica el decreto cual es la construcción que se ordena demoler, sólo la señala en forma genérica. - No cumple con expresar los recursos que proceden en su contra. - No indica las disposiciones legales en que se funda la orden de demolición. Cuarto: Que de la simple lectura del Decreto alcaldicio impugnado, es posible observar que en él se señalan como normas fundantes del mismo, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, indicando específicamente, que se actúa en virtud de lo expuesto en los artículos 1.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y de los artículos 116 y 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se hace alusión además, al artículo 458 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en el caso de que el recurrente no demuela por sí sólo la obra nueva. Quinto: Que se estima entonces, que su alegación relativa a la falta de expresión de la normativa fundante será rechazada. Sexto: En cuanto a la falta de indicación de la obra en cuestión, se estima suficiente la alusión a la obra ejecutada por el recurrente, indicando que se ubica en el sector Costanera Pichi Juan, de la ciudad de Puerto Octay. Séptimo: Que habiendo hecho uso de la reclamación administrativa ante la entidad Edilicia y además interpuesto el presente reclamo administrativo, se estima que el recurrente no ha dejado de conocer los recursos que proceden en contra del acto impugnado, no enco
Fallo
Por lo expuesto, solicita el rechazo, con costas. Se pidió informe a la señora Fiscal Judicial, el que fue evacuado con fecha 31 de julio de 2019, quien fue de parecer de rechazar el reclamo interpuesto. Se trajeron los autos en relación Considerando: Primero: Que, el reclamo de ilegalidad está contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y se concibe como el medio de que disponen los particulares para reclamar de resoluciones u omisiones del Alcalde y demás funcionarios municipales, en razón de haberse incurrido en infracción de ley. Rechazado el reclamo en sede municipal, podrá interponerse ante la Corte de Apelaciones competente, reuniendo como requisitos: que se señale con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. Segundo: Que, el acto cuya ilegalidad se reprocha por esta vía consisten en: Decreto N° 542 de 12 de abril de 2019 que dispone: la demolición de la construcción ejecutada por Sergio Miranda Oyarzo, cédula de identidad número 5.369.772-0, en sector costanera Pichi Juan, por construir sin permiso Municipal. La demolición deberá efectuarse en el plazo de 10 días, hábiles a contar de la notificación del presente decreto. En el caso que la demolición no se efectúe por el propietario en el plazo indicado, la Municipalidad de Puerto Octay podrá
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece doña Michelle Paloma Silva Hernández, Abogada, actuando en representación de don Sergio Miranda Oyarzo, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Octay, en razón de los siguientes argumentos: Con fecha 12 de abril de 2019 el Municipio de Puerto Octay a través de su Alcaldesa, emite el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica