ALBERTO DANILO GONZALEZ REYES CONTRA JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA DE QUINCHAO
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece Alberto Danilo González Reyes, domiciliado en la ciudad de Achao, e interpone acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado de Competencia Común de Achao, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como contraria a la Constitución y las leyes, consistente en la dictación de una resolución de ocho de octubre del presente año, que decretó a su respecto la medida cautelar de arresto domiciliario total, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, en el marco de una investigación formalizada por el presunto delito de abuso sexual propio del artículo 366 del CP, esto es, contra persona mayor de 14 años, en la persona de la las adolescentes K.F.M.R. de 14 años y M.A.M.R. de 16 años, ambas nietas de su conviviente. Arguye que las acusaciones levantadas por las víctimas en su contra son infundadas, aduciendo que la madre de las adolescentes tiene trastornos sicológicos y siquiátricos producto del abuso que ella sufriera de su padre; que ante la negativa de él de iniciar una relación de pareja con ella le habría dicho que le iba a hacer la vida imposible, lo que explicaría la denuncia; y que no existen antecedentes de cargo verosímiles, ya que la menor de las adolescentes habría efectuado una denuncia previa de la que se desistió y que en el tiempo en que se habría desarrollado la conducta típica ellas vivían internadas en el Liceo y él en la ciudad de Achao. Estima que se ha infringido la presunción de inocencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Penal y por ello, se ha vulnerado la garantía de libertad ambulatoria garantida en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se deje sin efecto la medida cautelar que pesa a su respecto. A folio Nº4, se declaró admisible el recurso y se le pidió informe al tribunal recurrido. A folio Nº6, se evacúa informe, señalando que efectivamente se decretó la medida cautelar de arresto do
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución de ocho de octubre del presente año, dictada por el Juzgado de Competencia Común de Achao, que decretó la medida cautelar de arresto domiciliario total respecto del amparado, en calidad de imputado por el delito de abuso sexual propio, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, en calidad de autor, grado consumado. Segundo: Que el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, dispone en lo pertinente que: “Corresponderá a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les encomienden”. A su vez, el artículo 37 del mismo cuerpo normativo regula la existencia de un juzgado con competencia común en la ciudad de Achao y su regulación funcional se encuentra dada por los dispuesto en los artículos 45 y 46 del referido Códig, siendo especialmente relevante esta última disposición que señala que: “Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código”. Tercero: Que, asentado lo anterior, resulta insoslayable desde una óptica procesal orgánica que el tribunal recurrido detenta la competencia para conocer de los asuntos que la ley procesal penal ha situado dentro de su esfera en el marco de la etapa de investigación desformalizada y formalizada de causas penales, dentro de lo que se encuentra sin duda, aquellas decisiones relacionadas con decretar, modificar, sustituir o dejar sin efecto medidas cautelares personales respecto de los imputados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 5º del Código Procesal Penal, en particular, en lo referido a la preceptiva contenida en el inciso primero de este último, que señala: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes”. Cuarto: Que, por otra parte, la presunción de inocencia como principio rector de la faz investigativa del proceso penal y en general del ejercicio racional del ius puniendi estatal, a partir de las disposiciones contenidas en el artícuo 19 Nº3 inciso séptimo que prescribe: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, en línea con el artículo 4º del Código Procesal Penal, que dispone: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”, no implica la imposibilidad de decretar respecto de imputados previamente
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 Nº3 y Nº7, 21 y 76 y siguientes de la Constitución Política de la República; artículos 2º, 4º, 5º, 36, 140, 149 y 155 del Código Procesal Penal; y artículos 3º, 14, 37, 45, 46 y 63 del Código Orgánico de Tribunales y en el auto acordado de 1932, sobre el recurso de amparo, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por no concurrir en la especie actuación ilegal de parte del órgano recurrido. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, atendido la naturaleza de la acción deducida y lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo Nº154-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparece Alberto Danilo González Reyes, domiciliado en la ciudad de Achao, e interpone acción de amparo constitucional, en contra del Juzgado de Competencia Común de Achao, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como contraria a la Constitución y las leyes, consistente en la dictación de una r
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