ARAVENA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2019, comparece don Héctor Andrés Montecinos Jiménez, en representación de Manuel Alejandro Aravena Parada, deduciendo acción de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., en razón de que la recurrida le habría negado verbalmente la cobertura de un medicamento para tratamiento de aumento de hierro por causal de transfusiones de sangre atendido el diagnóstico de síndromes mielodisplásicos, indicando que la enfermedad tiene cobertura como enfermedad catastrófica en nuestro sistema de salud pero que el remedio específico recetado no sería costeado por la recurrida. Menciona que con fecha 20 de agosto del año 2018, el recurrente concurrió a la Clínica Tabancura S.A., actual Red Salud Vitacura, a una consulta con la doctora Cecilia Degiordi por una hipótesis de diagnóstico de mielodisplasicos (1). En la referida consulta se le realizaron análisis de las muestras de los exámenes relevantes, los que habían sido realizados con fecha 5 de junio del año 2018, señalando en lo pertinente que de los antecedentes de salud del diagnóstico ya indicado, que el recurrente tuvo una consulta por anemia tratada con transfusiones de sangre que generaron mejoras desde febrero de 2018 al mes de abril del mismo año, en el cual decae el hierro en la sangre suspendiendo así el EPO, siendo derivado posteriormente por leucemia aguda. Agrega que en los exámenes de sangre que comenzaron desde el mes de junio de 2018 en la clínica Tabancura, se observa con la toma de mielograma “rasgos de displásicos en las teres series” señalando en lo conclusivo de la epicrisis que los exámenes arrojan “compatibilidad con síndrome mielodisplásico de bajo grado”. Señala que en el mes de julio de 2018 ingresa a la Clínica Tabancura S.A., para transfusión de glóbulos rojos y la administración de eritropoyetina 30.000 más filtrastim 300MCG una vez por semana bajo supervisión médica, siendo 4 veces administrado con este tratamiento entre los periodos
Fundamentos
fundamentos que expliquen la determinación de la Isapre, haciendo referencia específica a la o las cláusulas que justifican la no cobertura, así como alusión pormenorizada a los antecedentes médicos y de otra índole que obren en su poder y que le hayan permitido tener por establecido los hechos en que se funda su proceder”. Estima como conculcadas las garantías constitucionales expresadas en el artículo 19 Nº1, que consagra el derecho a la vida e integridad física y psíquica; Nº 3, relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; Nº9, relativo al derecho a la protección de la salud y Nº 24, relativa al derecho de propiedad. Cita jurisprudencia para sustentar sus alegaciones y en definitiva solicita que se deje sin efecto la no cobertura del plan de isapre respecto al medicamento deferasinox o edjade, y en su lugar, declarar que Isapre Consalud S.A., deberá dar cobertura según el plan de salud a la compra del medicamento anteriormente mencionado, con costas en caso de oposición. Para estos efectos, la recurrente acompañó los siguientes documentos: (a) Guía de Leucemia para persona de 15 años o más; (b) Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ROL 76.405- 2016.; (c) Set de epicrisis desde la fecha 20 de agosto de 2018 hasta el día 13 de junio de 2019; (d) Cotización Salcobrand, medicamento deferasinox por la suma de $604.000; (e) Receta médica de deferasinox, emanado de Red Salud Vitacura; y (f) Plan de Salud Complementario de don Manuel Aravena Parada. Se hace presente que con fecha 6 de septiembre de 2019, el abogado del recurrente acompaña certificado de defunción, que da cuenta que don Manuel Alejandro Aravena Parada falleció con fecha 20 de agosto de 2019, en la Clínica Cordillera, señalando como causa de la muerte “sepsis foco pulmonar/neumonía” SEGUNDO: Evacúa el informe requerido, Marco Rosso Bacovic, abogado, en representación de la recurrida, pidiendo que se niegue lugar al recurso interpuesto. Sostiene que en este caso, las prestaciones cuya cobertura se solicita no son susceptibles de ser cubiertas por el Plan Complementario de Salud ni menos CAEC, ya que para ello es menester que estas estén incorporadas en el arancel de Fonasa, o bien, en el arancel de la Isapre, por lo que no concurriendo la cobertura principal, no resulta posible exigir la concurrencia de la cobertura accesoria. Al efecto, cita el artículo 190 del D.F.L. N° 1 en relación con la exclusión de prestaciones que pueden ser convenidas mencionando expresamente: “8. Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio.” Señala, que el contrato de salud es un contrato dirigido en donde las exclusiones de cobertura se encuentran taxativamente reguladas, por lo que la prestación objeto del presente recurso se encontraría excluida de cobertura CAEC. Indica que además, el propósito de la cobertura CAEC permiten concluir que se encuentran excluidas las prestaciones no aranceladas y la Circular Nº 7 de 20
Fallo
se resuelven en un juicio arbitral de lato conocimiento tramitado por el Tribunal especial de la Superintendencia de Salud conforme al artículo 117 y siguientes del DFL Nº1, además de explicar las diferencias de las coberturas del plan de salud complementario y del CAEC, concluye señalando que la informante se encontraría impedida de pronunciarse sobre el caso porque ya se encuentra radicado el conocimiento ante esta Corte. CUARTO: Que con fecha 2 de octubre se trajeron estos autos en relación y el 17 del mes en curso se procedió a la vista de la causa, con intervención de los apoderados de la recurrente y recurrida. QUINTO: Que, ahora bien, en lo que atañe al objeto de la acción constitucional deducida aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; SEXTO: Que se encuentra agregado certificado de defunción del recurrente, deceso ocurrido el 6 de septiembre pasado, mientras se encontraba pendiente el pronunciamiento de esta Corte sobre la acción de protección. SÉPTIMO: Que durante los alegatos, el abogado patrocinante del recurso fue consu
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2019, comparece don Héctor Andrés Montecinos Jiménez, en representación de Manuel Alejandro Aravena Parada, deduciendo acción de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., en razón de que la recurrida le habría negado verbalmente la cobertura de un medicamento para tratamiento
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