DIEGO JARA RIVAS A FAVOR DE ANTONIA JARA VASQUEZ CONTRA FUNCIONARIO REGISTRO CIVIL PABLO PEREZ
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Diego Ignacio Jara Rivas, domiciliado en Luis Albero Bravo N°0190, Punta Arenas, deduciendo recurso de protección en contra del funcionario del Servicio de Registro Civil de Punta Arenas, que ejerce como ministro de fe, don Pablo Pérez, domiciliado en Ignacio Carrera Pinto esquina Chiloé, de esta ciudad. Señala que el 23 de agosto de 2019, al concurrir a inscribir de su hija recién nacida Antonia Belén Jara Vásquez, en el registro civil de la ciudad, el recurrido se negó a inscribir como segundo nombre de su hija el término “música”, argumentando que éste no era un nombre. Agrega que, para no dilatar trámites, se vio obligado a inscribirla con el nombre de Antonia Belén. A su entender, la decisión arbitraria del ministro de fe afecta en contra de los derechos de la identidad de la menor, afectándose en concreto los derechos establecidos en el artículo 19 n° 1 y 4 de la Constitución Política del Estado. A su entender el “nombre Música” no es atentatorio hacia la menor, no provoca burla, ni es irascible o ridículo, solicitando que se acoja el recurso y se adicione dicho vocablo quedando en concreto el nombre de la menor como Antonia Música Belén Jara Vásquez. Informa el recurso Arturo Aranda Harambour, abogado, en representación de la recurrida, quien refrendando la normativa aplicable al caso, en especial el artículo 7° de la Convención sobre los derechos del niño, y el artículo 31 de la ley 4.808, de donde se extrae que si el oficial del registro civil, en cumplimiento de la normativa -que le impide inscribir un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje-, y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Expresa que en el presente caso el oficial del regi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional para ser ejercitada en un procedimiento de urgencia, informal, inquisitivo, unilateral, breve y concentrado con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso y que el recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en la negativa por parte del funcionario recurrido de proceder a cambiar o modificar la inscripción de su hija que fue inscrita con los nombres de Antonia Belén, apellidos Jara Vásquez, utilizando como segundo nombre “Música”, para queda en definitiva como Antonia Música Belén Jara Vásquez. TERCERO: Que el recurrido informa en los términos que se consignan en lo expositivo, señalando -en síntesis- que los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Familia de esta ciudad para que se pronuncie sobre la solicitud del recurrente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 31 de la ley 4.408, encontrándose la fecha pendiente el pronunciamiento de dicho Tribunal. CUARTO: Que conforme a lo expuesto, surge que el hecho que motiva este recurso y en particular la petición planteada a esta Corte a través de la presente acción cautelar, es actualmente y en paralelo objeto de conocimiento del Juzgado de Familia de esta ciudad, el cual fue formalmente requerido para que se pronuncie sobre la solicitud del recurrente, conforme al procedimiento contemplado
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Punta Arenas, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece don Diego Ignacio Jara Rivas, domiciliado en Luis Albero Bravo N°0190, Punta Arenas, deduciendo recurso de protección en contra del funcionario del Servicio de Registro Civil de Punta Arenas, que ejerce como ministro de fe, don Pablo Pérez, domiciliado en Ignacio Carrera Pinto esquina Chiloé, de esta ciudad. Señala que e
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