JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PORVENIR

IBACETA/MUNICIPALIDAD TIMAUKEL

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que la denunciante deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, que acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido. Funda su recurso en que en la especie el plazo del artículo 489 del Código del Trabajo para interponer la denuncia, debe contarse desde la separación efectiva y total del trabajador de sus funciones y no la meramente formal que se produjo por el decreto municipal que ordena esa desvinculación. Expone que la separación material se produjo con fecha 29 de junio de 2018 (sic), por lo que debió desestimarse la excepción de caducidad. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se revoque la resolución que acogió la caducidad de la acción. SEGUNDO: Que no está demás consignar que el citado artículo 489, en lo que interesa al recurso, a propósito de la acción de tutela laboral por infracción de garantías constitucionales cometidas con ocasión del despido, señala que: “La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”. Ahora bien, conforme a los términos de la apelación, el asunto a dilucidar para el recurrente corresponde a la fecha desde la cual se debe computar el plazo en que debe deducirse la acción de tutela laboral, que en la especie sostiene que difiere, según se estime que la separación de funciones a que se alude en la disposición legal citada se estime que deba ser formal o material. TERCERO: Que en el motivo sexto de la sentencia impugnada, se expresa que para el cómputo del plazo desde la separación a que se alude en el mencionado artículo 489 del código del ramo, el legislador no estableció distinción en cuanto si se refiere a la separación de hecho, o bien al ánimo o intención de desvincular al trabajador, por lo que no cabe sino atender a la manifestación de voluntad de la denunciada que se produce con la dictación del decreto alcaldicio de fecha 29 de junio de 2018 en que se desvincula a la denunciante de sus labores, por lo que el cómputo del plazo es a partir de esa fecha y conforme a lo preceptuado en los artículos 432, en relación con artículo 435 del Código del Trabajo, venció el 7 de septiembre de 2018, de modo que, habiéndose producido el ingreso de la demanda con fecha 5 de octubre de 2018, transcurrió el plazo de caducidad, motivo por el cual correspondía acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, esta Corte comparte la decisión del sentenciador por los argumentos contenidos en la resolución en alzada, al estimar que la acción de tutela está concernida a hechos que tuvieron su origen con ocasión del despido, esto es, a la fecha de término de la relación laboral entre las partes que se manifestó con la dictación del referido decreto alcaldicio por el cual precisamente se decidió que res

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada con fecha quince de marzo del presente año, por el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir. Comuníquese al Juzgado a quo. Redactada por el Ministro Sr. Kusanovic. Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial Subrogante Srta. Fuentealba, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Rol Corte Nº 28-2019 LABORAL DICTADA POR LOS MINISTROS TITULARES DON MARCOS KUSANOVIC ANTINOPAI, DON VICTOR STENGER LARENAS Y LA FISCAL JUDICIAL SUBROGANTE DOÑA CONNIE FUENTEALBA OYARZUN. AUTORIZA DOÑA LORENA ARACELI MARTINEZ LEYTON, SECRETARIA SUBROGANTE. En Punta Arenas, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con sus considerandos y citas legales. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que la denunciante deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, que acogió la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales

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