2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

HERNAN ABURTO ANTIPAN CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. ACUMULADA ROL 704-2019

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se elimina el

Fundamentos

considerando “16º.-” de la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se le reproduce en lo demás, y se tiene además presente: PRIMERO: Que la sola circunstancia de ser detenido por agentes del Estado sin orden previa ni dar a conocer los motivos de la misma, mientras caminaba por la vía pública, unido a los acontecimientos vividos por el país durante el régimen militar, para luego ser sometido a tortura, es suficiente para dar por establecido que la persona sufre una grave afectación a su vida, provocando un daño moral, el cual debe ser indemnizado. SEGUNDO: Que para determinar el monto de la indemnización por daño moral, debe rendirse prueba sobre la entidad y secuelas del mismo. Que al efecto, los testigos presentados por el demandante son sólo de oídas, declarando lo que escucharon del propio afectado, sin ser presenciales ni constarle por sus propios sentidos los daños que dijo haber padecido. Por otra parte, el “Informe PRAIS”, en lo referente a que el demandante padece de Hipoacusia progresiva actual y un traumatismo acústico directo, señala que dicho padecimiento “tendría” firme relación con los hechos descritos por el mismo paciente, durante la prisión política y tortura. Es decir, habla en tiempo potencial, no de una manera concluyente en cuanto a que la hipoacusia haya sido consecuencia de la prisión política y tortura. Es más, el mismo “Informe PRAIS” refiere otras patologías propias de la edad. Nuevamente dicho informe se basa en los dichos del demandante, sin que exista otra corroboración. TERCERO: Que el menoscabo moral, siendo de índole netamente subjetiva, queda enteramente entregado a la regulación prudencial del tribunal, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado por la víctima. Sin embargo, con los antecedentes probatorios antes expuestos, esta Corte considera que son insuficientes para dar por establecidas las secuelas sufridas por el demandante Aburto Antipán, y regular el monto de la indemnización en la cifra establecida por el juez de primera instancia.

Fallo

Por estas argumentaciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales citadas, se declara: Que SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción, Adolfo Ignacio Depolo Cabrera, con declaración que se rebaja la suma ordenada pagar a Hernán Aburto Antipán, a la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000), con los intereses y reajustes regulados por el fallo de primer grado. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de revocar la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda de autos, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que en relación con la prescripción extintiva alegada por el Fisco de Chile, cabe señalar que la acción civil por los ilícitos en que ella se sustenta, pertenecen única y exclusivamente al ámbito patrimonial, encontrándose, por lo tanto, regida por el Derecho Civil o común, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre esta precisa materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del Código Civil, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso (vid., sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de 21 d

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Concepción, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.- VISTOS: Se elimina el considerando “16º.-” de la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se le reproduce en lo demás, y se tiene además presente: PRIMERO: Que la sola circunstancia de ser detenido por agentes del Estado sin orden previa ni dar a conocer los motivos de la misma, mientras caminaba por la vía pública, u

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