MP. C/ RODRIGO ANDRÉS ABUMOHOR CARNIGLIA Y MARTÍN ABUMOHOR CARNIGLIA. QTE: IMPORTADORA GGR SPA. (MAURICIO DAZA GARRIDO Y OTROS).
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que el artículo 248 del Código Procesal Penal, establece en su inciso final que “La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. Lo anterior se traduce en que comenzado a correr el tiempo de la prescripción de la acción penal, pero interrumpido el mismo –con la presentación de una querella, como sucedió en la especie-, hecha valer la decisión de no perseverar por el ente persecutor, ha de entenderse que el tiempo prescriptivo se mantuvo ininterrumpido. Segundo: Que, por su parte el artículo 100 del Código Penal señala que “Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años”. Tercero: Que según lo afirma la propia apelante, sus representados se han ausentado del país. Rodrigo Abumohor Carniglia estuvo en el periodo cuestionado, 366 días fuera del país y, a su turno, Martín Abumohor Carniglia estuvo 428 días fuera del país, en el mismo lapso. Cuarto: Que del análisis de las normas antes transcritas y del mérito de los antecedentes expuestos en audiencia por los intervinientes, es posible concluir que no ha transcurrido el plazo para considerar aplicable la institución de la prescripción de la acción penal en el caso de marras. Quinto: Que conforme se lee en el párrafo segundo del motivo primero de esta resolución, esta Corte tiene una interpretación distinta de aquella formulada por el tribunal a quo, desde que éste hace aplicación de los tres años de paralización del procedimiento previstos en la parte final del artículo 96 del Código Penal. Sin embargo y como quiera que,
Fundamentos
considerando los tiempos de salida del país de los querellados -aumentados al doble a la luz de lo establecido el artículo 100 antes citado-, esta Corte concluye que no ha alcanzado a transcurrir completo el plazo de prescripción alegado por la defensa, razón por la que se impone la confirmatoria de la resolución en alzada. Por lo antes razonado y atendido lo dispuesto en los artículos 352 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de diez de octubre de año en curso, dictada por el 11° Juzgado de Garantía de Santiago en los autos RIT 7369-2015. Devuélvase. Rol N° 2730-2019 Penal Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora María Teresa Letelier Ramírez, señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Alejandra Pizarro Soto.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Sala: Quinta Rol: 2730-2019 Penal RUC: 1510029227-8 Tribunal: 11° Garantía de Santiago Relator: Karin Bustamante Alvial Fiscal: Roberto Contreras Defensor: Andrea Rivera Imputado: Rodrigo Andrés Abumohor Carniglia y Martín Abumohor Carniglia Delito: Estafa y otras defraudaciones Tipo de recurso: Apelación incidente En Santiago, a veintit
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