SIN INFORMACION

ROKY/FUNDACIÓN DE SALUD DE TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carla Sáez Ferrada, en favor de María Paz Roky Guajardo, y deduce recurso de protección en contra la Isapre Fundación del Banco Estado, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido al aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo aún no nacido, como carga en su contrato de salud, estimando que con ello se vulneran las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que el 17 de julio de 2019 concurrió ante la recurrida a inscribir como carga a su hijo aún no nacido, y la Isapre determinó un nuevo precio por su inclusión al contrato de salud vigente, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, alzando el valor de su plan, de manera que considera arbitraria e ilegal. Sostiene que las normas en que se cimenta el alza de precio fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. En consecuencia, no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la recurrida. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, refiere que lo han sido el derecho a la igualdad ante la ley, el de elegir el sistema de salud y el derecho de propiedad, en razón de que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, tanto la facultad legal como contractual, toda vez que quedaron sin sustento, atendido que contraviene el derecho público y adolece de objeto ilícito. Culmina su presentación solicitando se acoja el presente recurso, se declare que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal, y se ordene a la recurrida absten

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Carla Sáez Ferrada, en favor de María Paz Roky Guajardo, y deduce recurso de protección en contra la Isapre Fundación del Banco Estado, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido al aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo aún no nacido, co

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