SIN INFORMACION

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - FISCO DE CHILE/MERCADO HERREROS CARLOS VISTA CON ING. CORTE 861-2019.-

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre Recurso de Queja Ingreso Corte N°859-2019, comparece doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile - Ministerio de Obras Públicas - Dirección General de Concesión, en los autos arbitrales Rol 4-2017, seguidos ante la Comisión Arbitral del Contrato de Concesión de Obra Pública Fiscal "Concesión Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago", interponiendo recurso de queja en contra de esta Comisión Arbitral, compuesta por los señores jueces árbitros don Juan Pablo Román Rodríguez, don Marcelo Barrientos Zamorano y don Carlos Mercado Herreros, en atención a las graves faltas o abusos cometidas en la dictación de la sentencia definitiva de única instancia de 7 de enero de 2019 que acogió parcialmente la demanda concediendo la petición de la Concesionaria de permitirle cobrar a los usuarios la amortización de las inversiones asociadas a los servicios de agua potable y tratamiento de aguas servidas, contraviniendo el texto expreso de los artículos 1, 11 y 22 N°2 de la Ley de Concesiones e incurriendo en una errada apreciación de la prueba. Expone, como antecedentes de hecho y de contexto, que luego de un proceso de licitación que se extendió entre 2013 y 2015, conforme al artículo 8 del DFL MOP N°164 de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, en adelante Ley de Concesiones, el 12 de marzo de 2015 se emitió el D.S. N°105 del Ministerio de Obras Públicas (MOP) y se publicó en el Diario Oficial de 21 de abril del mismo año, adjudicando el contrato de concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Concesión Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago”, al grupo licitante “Nuevo Pudahuel”, conformado por (i) Aéroports de Paris Management Société Anonime, (ii) Vinci Airports S.A.S; y, (iii) Astaldi Concessioni S.P.A. Agrega que, en cumplimiento del artí

Fundamentos

considerandos 14°, 15, 16°, 17°, 18° y 19°, los Árbitros ignoraron por completo el sentido y alcance de los artículos 1, 11 y 22 N°2 de la Ley de Concesiones, no solo omitiendo su aplicación según correspondía, sino también en abierta infracción de dichas disposiciones desconociendo su expreso tenor y aplicando una reglamentación prevista para otra institución (reglamentación de servicios sanitarios) que desnaturalizó el contrato de concesión. Denuncia que los Árbitros recurridos incurren en una confusión inexcusable, ya que pese reconocer que la controversia se refiere a cuestiones relativas a los consumos que puede recuperar la Concesionaria en la Etapa de Explotación de la Concesión confunden la materia controvertida con la amortización de las inversiones en obras relativas a la modernización de la planta de agua potable y ampliación de la planta de tratamiento de aguas servidas que la Concesionaria debía ejecutar en el Etapa de Construcción a su entero cargo y costo conforme al expreso tenor del artículo 22 N°2 de la Ley de Concesiones. Recuerda que la Concesionaria estaba obligada en la etapa de explotación a prestar los servicios de agua potable y tratamiento de aguas servidas, los que según el artículo 1.10.9.2 de las Bases corresponden a Servicios No Aeronáuticos No Comerciales por los cuales no se podía cobrar tarifa directa a los usuarios y que según la letra h) del mismo artículo 1.10.9.2, respecto de estos servicios el Concesionario sólo podía cobrar a los usuarios los costos directos generados para la provisión del servicio de agua potable y tratamiento de aguas servidas, excepto el mantenimiento que le corresponde por aplicación del artículo 2.9.6.4 de las Bases de Licitación. Reprocha, además, que los árbitros realizaron un análisis de los términos “amortización de las obras” y “costos directos” con absoluta prescindencia de los artículos 1, 11 y 22 N°2 de la Ley de Concesiones; de los artículos 2 y 53 N°2 de su Reglamento; y, 1.2.1 de las Bases, arribando a conclusiones alejadas de la interpretación que mejor cuadraba con la naturaleza del contrato. Estima que, en la ausencia de una estipulación expresa en las Bases sobre la amortización de las inversiones, debía resolverse conforme a los artículos antes señalados y no, en su lugar, invocar normas sobre los servicios sanitarios (Reglamento del D.F.L. N°70 de 1988 del MOP, D.S. 453 de 1989 del Ministerio de Economía; y Reglamento del D.F.L. N°382 del MOP de 1988, DS. N°121del Ministerio de Obras Públicas, de 1991), lo que configura una falta o abuso y demuestra un grave desconocimiento, además de los artículos de la Ley de Concesiones, acerca de la naturaleza misma del contrato de concesión de obra pública. En un tercer reproche, señala que los árbitros desconocieron que las obras de modernización de la planta de agua potable y ampliación de la planta de tratamiento de aguas servidas eran obras del contrato incluidas en el presupuesto de la Concesionaria, incluidos en su oferta

Fallo

se declarara la improcedencia de los tres oficios señalados en el párrafo anterior, y que se confirmara que podía facturar a los usuarios todos los gastos y costos asociados a: (i) mantención; y, (ii) amortización de las inversiones, todo ello bajo el fundamento de una supuesta contradicción entre el artículo 1.2.2 N°95, que define “Recuperación de Consumos Básicos”, por una parte; y, los artículos 1.10.9.2 letra h) Servicio No Aeronáutico No Comercial “Servicio de Agua Potable y Tratamiento de Aguas Servidas”, y 2.9.6.4, que regula la Conservación de la obra relativa a “Otras Áreas”; por la otra, todos ellos contenidos en las Bases de Licitación. Agrega que, El artículo 1.2.2 N°95, forma parte de artículo 1.2 de las Bases de Licitación, que contempla los antecedentes generales del contrato de concesión, mientras que, el artículo 1.10.9.2 letra h) y el artículo 2.9.6.4, corresponden a las normas específicas que regulan la prestación del servicio de agua potable y tratamiento de aguas servidas. Señala que, en la contestación, en síntesis, se explicó que la interpretación propuesta por la Concesionaria era contraria a la naturaleza del contrato de concesión de obra pública fiscal como también a la voluntad de las partes manifestada durante la etapa de licitación. En el caso de la Concesionaria en la Oferta Técnica, y en el caso del MOP en las diferentes respuestas dadas en las circulares aclaratorias que modificaron las Bases de Licitación, por lo cual procedía rechazar íntegr

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre Recurso de Queja Ingreso Corte N°859-2019, comparece doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile - Ministerio de Obras Públicas - Dirección General de Concesión, en los autos arbitrales Rol 4-2017, seguidos

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