LETICIA AMADA CARRASCO URIBE CON MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-5-2018, RUC 18-40079677-3, del ingreso del Primer Juzgado de Letras de Coronel, rol N°268-2019 del ingreso de esta I. Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 13 de septiembre de 2018, por la jueza interina doña María Geraldine Aguirre Belmar, que acogió la demanda de autos, declarando que entre la actora Leticia Amada Carrasco Uribe y la Ilustre Municipalidad de Coronel, entre el 01 de enero de 2011 y el 01 de enero de 2018, existió una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo; declaró nulo el despido de la actora; rechazó las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante y de falta de legitimación pasiva de la demandada; ordenó pagar las prestaciones que indica y las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía que se devengaron durante la vigencia de la relación laboral y hasta la convalidación del despido; dispone que las sumas ordenadas pagar, lo serán con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y finalmente, se condena en costas a la parte demandada, regulándose las mismas en un 10% de las cantidades ordenadas pagar. En contra de dicha sentencia se interpone recurso de nulidad la demandada Ilustre Municipalidad de Coronel, el que funda en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como infringido el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, y solicitando que se invalide el fallo recurrido, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda de nulidad de despido y eximiéndolo del pago de las costas por no resultar totalmente vencido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 18 de octubre en curso, con la asistencia de los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus intereses. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de nulidad laboral es aquél medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última. 2.- Que, el recurrente funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por estimar que existe una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como infringido el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, en aquella parte que los condenó al pago de “cotizaciones previsionales, de salud, y seguro de cesantía que se devengaron durante la vigencia de la relación laboral, las que deberán enterarse en las instituciones previsionales a que se encuentre afiliada la demandante; remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. Sostiene que la sentencia -en la parte que se impugna- ha incurrido en la causal de nulidad referida, toda vez que se ha condenado a su representada a pagar en favor de la actora las remuneraciones que se devenguen desde su separación y hasta que se convalide su despido, tomando como base de cálculo la suma de $630.000; y por otra parte las cotizaciones previsionales impagas durante todo el tiempo que duró la relación laboral y por ende anteriores a la fecha de la dictación de esta sentencia, en circunstancias que sólo a partir de la mencionada data del mismo fallo, su representada ha tomado conocimiento por primera vez que la naturaleza que las ligó con la actora era de carácter laboral, y por ende regida por las normas del Código del Trabajo. Indica que la resolución recurrida, en su considerando décimo sexto punto II, aplica la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia tiene carácter constitutivo; que sin embargo, al entender de la recurrente, es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las demandantes y su representada, es de naturaleza declarativa, pues tal cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostentan las partes, sino del contenido del pronunciamiento judicial; y que la regla en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no haberse pagado las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación laboral por la sentencia impugnada. Sin embargo, cuando se trata en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575, pues concurre un elemento que permite y autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal det
Fallo
fallo recurrido, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda de nulidad de despido y eximiéndolo del pago de las costas por no resultar totalmente vencido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 18 de octubre en curso, con la asistencia de los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus intereses. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de nulidad laboral es aquél medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley. El objeto del recurso es invalidar el procedimiento total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última. 2.- Que, el recurrente funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por estimar que existe una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como infringido el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, en aquella parte que los condenó al pago de “cotizaciones previsionales, de salud, y seguro de cesantía que se devengaron durante la vigencia de la relación laboral, las que deberán enterarse en las instituciones previsionales a que se encuentre afiliada la demandante; remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. Sostiene que la sent
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C.A. de Concepción irm Concepción, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTO: En esta causa RIT O-5-2018, RUC 18-40079677-3, del ingreso del Primer Juzgado de Letras de Coronel, rol N°268-2019 del ingreso de esta I. Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 13 de septiembre de 2018, por la jueza interina doña María Geraldine Aguirre Belmar, que acogió la demanda de autos, declarando q
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