2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO CERVECERO CCU/CERVECERA CCU CHILE LTDA

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y oídos; Comparece, el abogado Andrés Cáceres Lorca, por la demandante, en procedimiento de aplicación general por declaración y cobro de semana corrida con ocasión de vínculo laboral vigente, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de marzo de 2019, dictada por Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-1213-2018, que acogió la excepción de finiquito respecto de 6 trabajadores, rechazó la excepción de falta de legitimación activa respecto de 9 empleados y rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas. Funda la impugnación en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 45 del mismo texto legal. Pide, se declare la nulidad de la sentencia, dictándose una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, para atacar la sentencia de nula se esgrime la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al 45 del citado cuerpo normativo. Explicando su arbitrio, indica que la interpretación realizada por el juez a-quo al establecer que la parte variable de las remuneraciones de los trabajadores del sindicato demandante deben ser de aquellas que “corresponde a un esfuerzo individual” entra en directa oposición al tenor literal del citado artículo 45 del Código Laboral, norma que no exige este requisito, además, es contrario al principio indubio pro operario. Afirma, que el tenor del artículo 45 del Código del Trabajo es claro al exigir que el trabajador sea remunerado por sueld

Fundamentos

considerando 4°, puesto que de tener que resolver el fondo del asunto, fue del parecer de acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que el tribunal fue convocado para dilucidar la procedencia respecto de cada uno de los trabajadores que conforman el sindicato demandante del beneficio que regula el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, el pago del séptimo día. En este contexto, no puede desatenderse el análisis histórico de la norma, cuyo origen se encuentra en la Ley 8.961 de 31 de julio de 1948, que tuvo como propósito primordial incentivar la asistencia de los trabajadores a las faenas para asegurar la debida marcha del proceso productivo. Como contrapartida, obligó a los empleadores al pago de los días domingos y festivos, siempre y cuando el dependiente hubiere cumplido con la jornada diaria completa de todos los días trabajados en la empresa. En síntesis, la primitiva legislación buscaba favorecer a aquellos trabajadores cuya remuneración se generaba exclusivamente por día y que por ello se encontraban impedidos de producirlas en día domingo o festivo, desincentivando mediante este método, además, el ausentismo laboral. 2°.- Que sin perjuicio de la posterior modificación de que fue objeto la disposición que regula la materia en virtud de la Ley 19.250, es menester abordar la controversia bajo el prisma de la Ley 20.281, que fijó su tenor como sigue: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones. No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo, en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.” 3°.- Que de la transcripción que precede, es posible advertir que los sujetos a quiene

Fallo

por tanto inestable, en comparación a la de los trabajadores que gozan de remuneración fija. Finalmente, indica que de haberse interpretado y aplicado correctamente el artículo 45 del Código del Trabajo, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y al principio in dubio pro operario, se habría acogido la demanda de declaración y pago de semana corrida en los términos solicitados. Segundo: Que, el arbitrio en estudio adolece de un serio defecto en su interposición que lo torna inviable. En efecto, carece de una petición concreta relativa a lo que se pretende para el caso que esta Corte lo acogiera, advirtiéndose que se limita a solicitar que sea acogido a base de la causal de nulidad esgrimida y consecuencialmente, anule la sentencia recurrida que rechazó la demanda de autos, sin pedimento concreto, extrañándose alguna cifra que se refiera a la pretensión del recurrente en el acápite destinado al petitorio. Además, se añade dos extrañas solicitudes, una en orden a dejar el cálculo de lo que pretende la recurrente al “tribunal de cumplimiento respectivo” y, otra, en el sentido de establecer el estado en que queda el proceso y remitir los antecedentes a la magistratura correspondiente para su conocimiento, cuestiones ambas improcedentes como petitorio de un recurso de anulación. En el segundo caso, no se ha explicado por qué deberá establecerse el estado en que quedará el proceso, si no se ha pedido la anulación del procedimiento además de la nulidad del fallo y

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. Visto y oídos; Comparece, el abogado Andrés Cáceres Lorca, por la demandante, en procedimiento de aplicación general por declaración y cobro de semana corrida con ocasión de vínculo laboral vigente, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 22 de marzo de 2019, dictada por Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular

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