1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

A.F.P. HABITAT S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL LOA

Rol

Fecha

23 de octubre de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “AFP Habitat S.A con Inspección Provincial del Trabajo del Loa”, RIT I-276-2019, RUC N° 19-4-0197226-1, por reclamo judicial en contra de multa administrativa. Por sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, el tribunal acogió el reclamo, sin costas, dejando sin efecto la multa reclamada. Contra esta sentencia, la reclamada recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, declarándose que la Dirección del Trabajo tiene facultades legales para fiscalizar las materias denunciadas, disponiéndose luego que el juez a quo se pronuncie respecto del fondo de la controversia que conoció, respecto de la Resolución de Multa N°1175/19/12 de 17 de mayo de 2019. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 477 del Código del Trabajo, considerando infringidos los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1° del DFL N°2 de 1967, al negar eficacia a la actividad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por cuanto las normas señaladas contienen texto expreso, que disponen de forma clara y precisa que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación le corresponde a la Dirección del Trabajo. Lo anterior no significa que lo obrado por el fiscalizador no sea revisable por la vía del procedimiento judicial, pero su actuación administrativa es precisa y está diseñada por la ley lo que implica diversas facultades entre las cuales, está la de ministro de fe, de interpretar, requerir y de sancionar, todo en relación con la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, como ocurrió en el caso de autos. Asevera que el tribunal a quo yerra al entender que el fiscalizador carece de facultades para cursar una infracción a la ley laboral arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia, más aún cuando expresa “Que resulta inconcuso, entonces, que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes, esto es, de los Juzgados del Trabajo, puesto que la multa N° 1175/19/12 motivo del reclamo, se sustentó en la inteligencia efectuada por el funcionario fiscalizador respecto del contrato individual de trabajo de los trabajadores individualizados con la empresa reclamante y su anexo de contrato, y la calificación de la procedencia del beneficio de semana corrida, razón por la que el reclamo deducido deberá ser acogido y la multa dejada sin efecto”, desconociendo abiertamente, lo que disponen los artículos 503 y 505 del Código del Ramo y el artículo 1 del D.F.L. Nº2 de 1967 ya citados, quitándole el sentido de existencia al Servicio Público recurrente. Explica que el sentenciador desestimó la infracción a la legislación laboral cometida por la reclamante, ignorando gravemente la normativa expresa de la ley, sin tomar en consideración el carácter imperativo de las normas que se denuncian infringidas. De este modo el actuar de la fiscalizadora se apegó estrictamente a los mandatos legales señalados, ya que efectivamente en la especie y de acuerdo a sus instrucciones y facultades constató la infracción. Haber actuado de una forma distinta (abstenido), hubiera significado un evidente abandono de los deberes y mandatos de su función pública, citando jurisprudencia en apoyo a su planteamiento. Concluye expresando que de haberse aplicado correctamente las normas señaladas el tribunal a quo no habría acogido la reclamación. SEGUNDO: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que no es nula. La decisión de rechazar el recurso de la reclamada fue acordada con el voto en contra de la ministra Leyton Varela, quien fue de opinión de acogerlo y disponer que el magistrado base dicte el correspondiente fallo, pronunciándose sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Para ello tuvo en consideración lo siguiente: Uno) Que lo que en definitiva se cuestiona por el reclamante es la facultad de la Inspección del Trabajo en torno a las fiscalizaciones que, atento a la finalidad que le es inherente, lleva a cabo. En este entendido, el artículo 2º del Código del ramo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967). Este precepto, a su vez, luego de calificar al mencionado organismo como un Servic

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “AFP Habitat S.A con Inspección Provincial del Trabajo del Loa”, RIT I-276-2019, RUC N° 19-4-0197226-1, por reclamo judicial en contra de multa administrativa. Por sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, el tribunal acogió el reclamo,

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