MARCELO ANDRES HENRIQUEZ ROZAS CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
23 de octubre de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 1840121117-5, RIT T-284-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 22 de mayo de 2019, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales impetrada por el actor. En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente”. Se declaró admisible el recurso, se dispuso incluir el asunto en tabla y se recibieron los alegatos de rigor en la audiencia respectiva. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que afirma el recurrente, sucintamente, que los juzgados laborales son incompetentes en razón de la materia para conocer del presente asunto, pues el artículo 420 del Código del Trabajo no establece la posibilidad de conocer acciones de funcionarios, servidores públicos o personas vinculadas a contrata, en contra de algún servicio público. Agrega que tales son normas de competencia absoluta y, por lo mismo, de interpretación restrictiva; que tal solución se impone por el principio de juridicidad; y, porque cuando el propio Código permite la acción “laboral” por o en contra de un servicio público, lo expresa así. Refiere que la razón que infunde la competencia de los tribunales está dada por la materia y el reenvío a los tribunales especiales lo está por una norma expresa, como ocurre con los tribunales con competencia penal, ambiental, aduanera, de familia y, por cierto, laboral, como lo habría reconocido el Tribunal Constitucional en sentencia de 06 de diciembre de 2018, autos rol 3.853-2017. Agrega que la supuesta supletoriedad o argumento de falta e instrumentos que protejan a los funcionarios públicos no es tal, indicando como tales recurrir a la Contraloría General de la República, al recurso de protección de garantías constitucionales y la Ley 20.069, que establece medidas contra la discriminación. Finalmente, menciona que el sistema de desvinculación del sistema público es diametralmente distinto al régimen del Código del Trabajo, por lo que son distintas las prestaciones que pueden verse comprometidas, constituyendo un absurdo otorgar una indemnización por años de servicio a una persona vinculada a contrata, que en la especie no ocurre. SEGUNDO. Que los funcionarios “a contrata” –como lo fue el actor– son una categoría de trabajadores –empleados públicos– sujetos a una especial relación con su “empleador”, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como “estatutaria”, puesto que el vínculo que los liga con aquél se corresponde con uno de derecho público cuyo origen directo es la ley, que preestablece sus derechos y obligaciones o deberes, y no una convención celebrada entre ellos en cuanto partes contratantes. Y ello amén de que los servicios del trabajador estarán condicionados por los fines del Estado y sus organismos, especialmente el bien común, razón por la cual la normativa estatutaria tiende a regular la vinculación funcionaria más por el interés general que por el particular del prestador de los servicios. TERCERO. Que, en la especie, tratándose de un funcionario “a contrata”, la normativa estatutaria preferente está contenida en el Estatuto Administrativo (Ley 18.884), y, en consecuencia, la aplicación del Código del Trabajo será sólo supletoria, esto es, reducida sólo a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso 3° del citado artículo 1 de aquella codificación, y aun solamente en el caso de no resultar contrarias o inco
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por el apoderado de la demandada en contra de la sentencia definitiva de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la cual, por consiguiente, no es nula, como tampoco lo es el procedimiento respectivo. No se condena en costas a la parte recurrente por estimarse que tuvo motivos plausibles para interponer el recurso. Regístrese, comuníquese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. N°Laboral - Cobranza-317-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 1840121117-5, RIT T-284-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de 22 de mayo de 2019, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales impetrada por el actor. En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulid
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